⚖️ Índice 2000-01-01 R.N. N° 1380-2004 · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA

R.N. N° 1380-2004 · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
429498
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 1380-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

ICA

Lima, veintisiete de enero del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Héctor Wilfredo Ponce de Mier; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el tipo penal del delito contra el patrimonio - receptación - previsto en el artículo ciento noventa y cuatro del Código Penal requiere para que se configure, el conocimiento o la presunción probada que el bien que se conserva o adquiere es de procedencia ilícita, para probar esto es necesario analizar la conducta previa y manifiesta del agente - Corte Superior de Justicia de Lima, del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Expediente número mil ochocientos cincuenta y nueve guión noventisiete (La Rosa Gómez de Torre, Jurisprudencia del Proceso Penal Sumario, Lima, Grijley, mil novecientos noventinueve, páginas doscientos diecisiete a doscientos dieciocho). Segundo: Que la expresión "debía presumir" que mantiene el delito de receptación, podría sustentar una conducta imprudente en claro atentado a lo establecido en el artículo doce del Código Penal – que señala que las infracciones culposas son establecidas expresamente por ley - es por ello que consideramos que es suficiente que el tipo exija el conocimiento de la procedencia delictuosa de los bienes, sobre todo si tomamos en cuenta que no se trata de un conocimiento exhaustivo y totalmente certero y que es admisible el dolo eventual (Gaceta Jurídica. Tomo ciento treintitrés. Diciembre - dos mil cuatro, Lima, página ciento doce). Tercero.- Que la "presunción de inocencia" es una garantía del debido proceso legal; de acuerdo con el artículo nueve de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de mil setecientos ochenta y nueve, precepto reiterado en el artículo veintiséis de la Declaración Americana de Derechos y Deberes, del dos mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, y con el artículo el once de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, la presunción de inocencia crea a favor de las personas "...un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se le atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima". (Jaén Vallejo, Manuel: La Presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional, Akal, Madrid, mil novecientos ochenta y siete, página diecinueve); por consiguiente de la presunción de inocencia derivan dos consecuencias procesales fundamentales: que el reo no tiene deber de probar su inocencia, sino que corresponde al representante del Misterio Público probar su culpabilidad; y, para condenar al acusado el juzgador debe tener la plena certeza y convicción de que él es responsable del delito imputado, bastando, para su absolución la duda con respecto a su culpabilidad in dubio pro reo; que la jurisprudencia nacional ha admitido de modo reiterado la absolución por duda razonable: "...ha hecho surgir en el Colegiado una duda razonable, duda que por Principio Constitucional debe entenderse a favor del reo". (Expediente número dos mil veinte guión cero cero, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil uno); por tanto, en autos no obra prueba suficiente y concluyente que enerve la presunción de inocencia del inculpado William Edgar Garayar Calderón, quien a lo largo del proceso y juicio oral, ha negado haber tenido conocimiento de la procedencia ilícita de las autopartes de segunda que adquirió al procesado Palomino Ventura; siendo así, de conformidad con el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, procede su absolución; en consecuencia: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento ochentitrés, su fecha doce de diciembre del dos mil tres, que condena a WILLIAM EDGAR GARAYAR CALDERON como autor del delito contra el patrimonio - receptación - en agravio de Luis Alberto Jiménez Benavides, a UN AÑO de pena privativa de libertad suspendida por el mismo término, treinta días multa y fija en cien nuevos soles el monto de la reparación civil a favor del agraviado; REFORMÁNDOLA ABSOLVIERON a WILLIAM EDGAR GARAYAR CALDERON de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio - receptación – en agravio de Luis Alberto Jiménez Benavides, DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales con arreglo al Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; y NO HABER NULIDAD en el extremo que reserva el juzgamiento contra César Javier Palomino Ventura, Jhonathan Ccahuay Gonzáles, Walter Cristhian Flores Solis y Nixón Eder Galindo Quintana, ORDENARON que la Sala Superior reitere los oficios de ubicación y captura, debiendo precisar sus características físicas; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

S.S.

VILLA STEIN

VALDEZ ROCA

PONCE DE MIER

QUINTANILLA QUISPE

PRADO SALDARRIAGA

← Volver al índice