RN Nº 1026-2002 La Libertad
SALA PENAL PERMANENTE
EXP. Nº 1026-2002
LA LIBERTAD
Lima, tres de marzo de dos mil tres.
VISTO recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior, al haberse declarado fundada la queja de derecho interpuesta contra la resolución de vista de fojas doscientos setenticuatro, que confirma el auto que declara fundada la excepción de naturaleza de acción; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además : Primero.- Que conforme a lo dispuesto por el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, la excepción de naturaleza de acción procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente; que en el presente caso, dichos supuestos no concurren por cuanto, conforme se advierte de la denuncia fiscal que en copia obra a fojas treintitrés, los hechos se han producido con violencia y además han ocasionado daños materiales, de lo que se desprende que las conductas incriminadas tienen contenido penal y se encuentran tipificadas en los artículos doscientos cuatro, inciso dos, y doscientos seis, inciso cuatro, del Código Penal, conforme se ha establecido en el auto cabeza de proceso que en copia obra a fojas treinticinco. Segundo.- Que los fundamentos que expone la justiciable al deducir la excepción sub materia, sosteniendo que la conducta imputada resulta atípica, por cuanto la agraviada no habría sido despojada del inmueble sub litis y los supuestos agraviados no han ejercido posesión sobre el bien, constituyen argumentos de defensa que deberán ser evaluadas y compulsadas al momento de emitirse la sentencia respectiva, en la que se dilucidará la responsabilidad o irresponsabilidad del agente. Tercero.- Que como hipótesis incriminatoria junto con los medios probatorios incorporados al proceso, los hechos también se adecuan al numeral doscientos seis, inciso cuarto del código glosado, pues existe constancia policial y dictámenes periciales que dan cuenta de los daños que se habrían producido, los que resultan justiciables en sede penal, por lo que los mismos términos antes expuestos son aplicables al delito de daños. Cuarto.- Que por otro lado, se advierte que Sala Penal Superior emite resolución haciendo referencia errónea, en su parte resolutiva, a una excepción de naturaleza de juicio cuando se trata de la naturaleza de acción; asimismo, consigna erróneamente el inciso veinte por referirse al inciso veinticuatro, correspondiente al principio de legalidad contenido en el artículo segundo de la Constitución Política; por tales consideraciones; Declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas doscientos setenticuatro de fecha dieciséis de abril de dos mil uno, que confirmando la resolución apelada de fojas doscientos veintiséis de fecha veintiséis de diciembre de dos mil, declara fundanda la excepción de naturaleza de acción deducida por la inculpada Rosa Taramona de Freund; y REFORMÁNDOLA , revocaron la apelada, DECLARARON INFUNDADA la excepción de naturaleza de acción incoada a fojas doscientos trece por la citada procesada respecto a los delitos de usurpación y daños en agravio de empresa Agroindustrial Laredo Sociedad Anónima Abierta; debiendo continuar la causa según su estado procesal; llamaron la atención a los señores Vocales Urbina Ganvini, Lara Estela y Vitery Rodríguez, recomendándoles poner mayor celo en el desempeño de sus funciones; y los devolvieron.
S.S. GAMERO VALDIVIA; PALACIOS VILLAR; CABANILLAS ZALDÍVAR; BALCÁZAR ZELADA; LECAROS CORNEJO.