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SENTENCIA

EXP. Nº 8191-97

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
429598
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 8191-97

Lima, veintisiete de mayo de mil novecientos noventiocho.-

AUTOS Y VISTOS: Oídos los informes orales; e, interviniendo como vocal ponente el señor doctor Miguel La Rosa Gómez de la Torre; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Superior que obra a fojas setenticuatro; y, CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto la entidad agraviada ha presentado un récord de llamadas supuestamente procedentes de la línea telefónica de la procesada, también lo es que no existe un informe técnico detallado en el cual acredite que las llamadas se han realizado del mismo aparato instalado en el domicilio de la encausada, por lo que debe considerarse que existiendo compañías dedicadas a prestar mantenimiento de los cables telefónicos, debe de existir un control en las mismas, dado que resulta inaplicable por la simple lógica que una persona en fracción de segundos realice una llamada al extranjero como es de verse de fojas ochentisiete en la cual el día treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete se inicie la llamada a Italia a las ocho de la mañana con dos minutos y cuarentisiete segundos la misma que duró cincuentitrés minutos para iniciar otra a las ocho de la mañana con cincuentiséis minutos y treintisiete segundos, a la República Argentina, lo cual resulta materialmente imposible, por lo que deberá considerarse que previamente debe realizarse una sumaria investigación con respecto a las conexiones de línea telefónica por parte de terceros; Que, asi mismo no obra en autos documentación por medio de la cual se acredite la versión del testigo HUAMAN CANTA con respecto a la supuesta conexión clandestina realizada en el domicilio de la encausada, con la cual se ha realizado el hurto del servicio; que, a fin de encuadrar la conducta dolosa del agente activo dentro de los parámetros del artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales, deben de considerarse tanto los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal del artículo ciento ochenticinco del Código Sustantivo en tanto y en cuanto debe de verificarse no solo el apoderamiento del bien mueble sino también el traslado de éste de un lugar a otro, lo cual no se ha acreditado ya que el servicio telefónico existía, razones por las que CONFIRMARON la resolución apelada de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventisiete que corre de fojas sesentitrés a sesenticinco que declara NO HA LUGAR a la apertura de instrucción contra LUZMILA PIA DULANTO PINTO por el delito contra el Patrimonio - HURTO - en agravio de Telefónica del Perú Sociedad Anónima; CONFIRMARON: EN lo demás que contiene; notificándoseles; y los devolvieron.-

SS. LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE / YNOÑAN DE TIMARCHI / DIAZ GUTIERREZ

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