EXP. Nº 5001-97
Lima, diecisiete de junio de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS.- Interviniendo como vocal ponente el doctor Demeterio Ramírez Descalzi; de conformidad con lo opinado por la Señora Fiscal a fojas doscientos treintisiete a doscientos treintiocho; oído el informe oral; y CONSIDERANDO, además Primero.- Que, se le imputa a los procesados el hecho de haber despojado al agraviado de la pacífica y legítima posesión del bien inmueble sito en manzana T, lote seis, de los terrenos Avícola Pecuaria Industrial, José Gálvez de Villa María del Triunfo, cuando el día dos de Junio de mil novecientos noventiseis, aproximadamente a horas seis post meridia, en compañía de varios sujetos no identificados, posiblemente familiares y elementos de mal vivir, merced a amenazas inferidas al agraviado, tomaron posesión de una habitación ubicada en una parte del terreno su litis; Segundo.- Que, el delito de Usurpación la modalidad del despojo se consuma cuando el autor arrebata la posesión de un inmueble a la persona del agraviado utilizando para tal fin medios violentos , amenazas, engaño o abuso de confianza, debiendo ser ambos suficientes y eficaces a fin de distorcionar la propia voluntad del sujeto pasivo; Tercero.- Que, siendo así, del estudio y valoración de las pruebas actuadas en el proceso de instrucción no se ha llegado a acreditar el estado de posesión previa del agraviado respecto del bien sub materia y consecuentemente el hecho de que éste haya sido despojado violenta o compulsivamente del mismo; que a mayor abundamiento las pruebas de cargo tales como las constataciones policiales de fojas seis y catorce de autos así como las instrumentales de fojas nueve a once expedidas por el Ministerio de Agricultura, no son conducentes a la demostración de los hechos ni corroboran las sindicaciones del agraviado, las primeras por tratarse de una verificación ex post a los hechos que sólo certifica el estado de posesión del bien sub litis por parte el inculpado Melanio Felipe Rivero Navarro, no señalando siquiera testigos de violencia adyacente las segundas, por tratarse de documentación, si bien válida, la misma se encuentra encaminada a demostrar la propiedad del agraviado del bien materia de la cuestión controvertida; Cuarto.- Que, en lo concerniente a la testimonial ofrecida por Víctor Sánchez Vásquez, a fines ciento diecisiete se tiene que su contenido es solo referencial ya que como el mismo lo manifiesta no se encontró presente al momento de la comisión de los hechos, encaminando su testificación a restar los derechos de propiedad del agraviado sobre el bien sub materia; que asi mismo la diligencia de inspección ocular, de foja ciento treintinueve, sólo cerciora al Juzgador de que la posesión actual del bien sub litis la tiene el inculpado y que la construcción que habita es antigua, así mismo que existen bienes y enseres que reflejan posesión pacífica del mismo modo que vestigios de crianza de ganado, lo cual corrobora lo manifestado por el procesado Ruperto Rivera Soria en su instructiva de foja setentiocho así como lo manifestado por el testigo Fabián Ernesto Sotelo Casimiro a fojas ciento sesentitrés; que en sus declaraciones vertidas tanto a nivel policial como judicial el recurrente niega enfáticamente los cargos incoados en su contra, refiriendo que por el contrario fueron ellos quienes sufrieron la perturbación de la posesión que venían ejerciendo del bien sub litis; Quinto.- Que, el derecho penal como instrumento de control social obedece a los principios minimalistas de última ratio y estricta legalidad, no pudiendo perseguir toda conducta ilícita silos conflictos sociales pueden ser dirimidos en la vía civil o administrativa; que en este orden de ideas el tipo penal de la usurpación exige como elementos típicos para su configuración el uso de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza como medios de desposesión, siendo que éstos no han sido probados de manera fehaciente; que por último, reiterada jurisprudencia ha establecido que la sola imputación no es suficiente para condenar a un procesado sino está corroborado con otra prueba idónea y suficiente, dejándose a salvo el legítimo ejercicio de su derecho a la propiedad por parte de la agraviada, el mimo que deberá ser ventilado en la vía correspondiente; por tales fundamentos; REVOCARON: la sentencia de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta, su fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventiocho, en el extremo que FALLA: CONDENANDO a Ruperto Rivero Soria por delito contra el Patrimonio - Usurpación - en agravio de Máximo Román Cisneros Chávez a Dos Años de Pena Privativa de la Libertad, suspendida condicionalmente por el término de un año, bajo reglas de conducta y fija la reparación civil en la suma de Doscientos Cincuenta Nuevos Soles, sin perjuicio de restituir el bien usurpado a favor del agraviado; con lo demás que contiene en este extremo; REFORMANDOLA ABSOLVIERON a Ruperto Rivero Soria por delito contra el Patrimonio - Usurpación - en agravio de Máximo Román Cisnero Chávez, dispusieron se anulen los antecedentes generados contra el absuelto a raíz del presente proceso, y se archive definitivamente la causa en su oportunidad, en cuanto a este extremo se refiere; y ordenaron se remita los autos a la Mesa de Partes Unica de los Juzgados para Procesos en reserva a efectos de continuar con el proceso encuanto respecto al reo contumaz Melanio Felipe Rivero Navarro; la confirmaron en lo demás que contiene; notificándose y los devolvieron.-
SS. MARTINEZ MARAVI / BASCONES GOMEZ VELASQUEZ / RAMIREZ DESCALZI