⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 477-99-HUANUCO-PASCO
SENTENCIA

EXP. Nº 477-99-HUANUCO-PASCO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
429679
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. Nº 477-99-HUANUCO-PASCO

Lima, 8 de abril de 1999

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, la conducta imputada al encausado José Inocente Escobedo Peña, se encuentra prevista en el artículo doscientos del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis, vigente a la fecha de la comisión del evento delictivo, con pena privativa de la libertad no menor de veinte años, concordante con lo previsto por el artículo dieciséis del Código Sustantivo acotado, que faculta al Juzgador disminuir prudencialmente la pena; así, el comportamiento consiste en obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero, una ventaja económica indebida, mediante violencia o amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo u otra persona y se consuma cuando el sujeto pasivo otorga una ventaja económica indebida bastando su desprendimiento; que, en el caso de autos, el medio empleado para realizar la acción es mantener en calidad de rehén al menor Richard Mijael Fonseca Briceño, para obtener de su madre, la agraviada Irma Lucrecia Briceño Contreras, una ventaja económica, no produciéndose el citado desprendimiento económico, por lo que los hechos se desarrollaron en su iter-criminis hasta el grado de tentativa; que, si bien el delito de extorsión es pluriofensivo, su nota substancial por la sistemática que tiene en nuestro Código Sustantivo, es su carácter patrimonial, que no llegó a ser lesionado en el caso de autos; por consiguiente, para los efectos de la imposición de la pena debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la valuación del hecho punible, considerando su naturaleza específica, así como las modalidades y circunstancias de su ejecución, conforme a lo previsto en el artículo cuarentiséis del Código Penal, lo que debe modificarse en atención al artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; que, la reparación civil se rige por el principio del daño causado, cuya unidad procesal -civil y penal-, protege el bien jurídico en su totalidad; que así, la reparación civil fijada por la Sala Penal Superior no guarda proporción con el daño ocasionado a la agraviada, debiendo ser elevada prudencialmente; que, finalmente el delito contra la libertad -violación de la libertad personal-, en la modalidad de secuestro, imputado al citado encausado Escobedo Peña, tutela el bien jurídico de la libertad ambulatoria o de locomoción de la persona, mediante una finalidad determinada en el agente, que no es una ventaja económica, el cual se consuma cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad de movilizarse, circunstancias que no concurren en el caso de autos, siendo del caso absolver al citado Escobedo Peña, de la acusación fiscal, en cuanto a este delito se refiere, en aplicación a lo normado por el artículo doscientos ochenticuatro del Código Adjetivo: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida (...) que absuelve a Emerson Del Aguila Tuanama, de la acusación fiscal, por los delitos contra la libertad -violación de la libertad personal-, en la modalidad de secuestro, en agravio de Richard Mijael Fonseca Briceño; y -extorsión-, en agravio de Irma Lucrecia Briceño Contreras; condena a José Inocente Escobedo Peña, en calidad de cómplice primario, por el delito contra la libertad -violación de la libertad personal-, en la modalidad de extorsión en grado de tentativa, en agravio de Irma Lucrecia Briceño Contreras; y reserva el proceso respecto a Jorge Luis Briceño Díaz, hasta que sea habido; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura contra éste; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone a Escobedo Peña, TREINTA AÑOS de pena privativa de la libertad; fija en mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de cada uno de los agraviados; y condena a José Inocente Escobedo Peña, por el delito contra la libertad -violación de la libertad personal-, en la modalidad de secuestro, en agravio de Richard Mijael Fonseca Briceño; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: IMPUSIERON a José Inocente Escobedo Peña, DIECIOCHO AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el once de julio de mil novecientos noventiocho -fojas diecinueve-, vencerá el diez de julio del año dos mil dieciséis; FIJARON en cinco mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado Escobedo Peña, a favor de la agraviada Briceño Contreras; ABSOLVIERON a José Inocente Escobedo Peña, de la acusación fiscal, por el delito contra la libertad -violación de la libertad personal-, en la modalidad de secuestro en agravio de Richard Mijael Fonseca Briceño; MANDARON archivar definitivamente el proceso, en cuanto a este extremo se refiere; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado delito; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.

S.S. MONTES DE OCA BEGAZO; ALMENARA BRYSON; SIVINA HURTADO; ROMÁN SANTISTEBAN; VÁSQUEZ CORTEZ

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