⚖️ Índice 2000-01-01 SALA PENAL C EXP. Nº 4568-96 LAMBAYEQUE · SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA:
SENTENCIA

SALA PENAL C EXP. Nº 4568-96 LAMBAYEQUE · SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA:

2000-01-01SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA:
Tipo
SENTENCIA
Número
429686
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA:

SALA PENAL C EXP. Nº 4568-96 LAMBAYEQUE

Lima, veintisiete de enero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; y, CONSIDERANDO: además; que de la prueba actuada en el proceso no existen elementos de juicio suficientes que permita acreditar la responsabilidad penal de la encausada Milagros o Milagritos Rojas Olivos en el ilícito de estafa, que en todo caso existe duda al respecto, la misma que le favorece conforme a la Garantía Constitucional del indubio Pro Reo consagrado en el inciso décimo primero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, por lo que es del caso absolverla en atención a la facultad conferida por el artículo trescientos uno primer párrafo del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo doscientos ochenticuatro del Código Acotado; que de otro lado, los hechos que dan origen a este proceso, se produjeron en el mes de octubre de mil novecientos noventa y los artículos cuatrocientos veintisiete segunda parte y ciento noventa del Código Sustantivo que sanciona los delitos contra la fe pública y apropiación ilícita, atribuida a la acusación Milagros o Milagritos Rojas Olivo prevee ambos ilícitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, habiendo prescrito el término de la acción penal, de acuerdo a lo previsto por los artículos ochenta y ochentitrés del Código Penal; por lo que, es procedente declarar de oficio fundada la excepción de prescripción de la acción penal de acuerdo al artículo quinto del Código de Procedimientos Penales; declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos cincuentidós, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, en la parte que condena a Milagros o Milagritos Rojas Olivos por el delito de estafa a dos años de pena privativa de libertad en agravio de la Cooperativa de Vivienda "Santa Angela" de la Policia Nacional del Perú; con lo demás que sobre el particular contiene; reformándolo en este extremo: ABSOLVIERON a Milagros o Milagritos Rojas Olivos de la acusación fiscal por el delito de estafa en agravio de la Cooperativa de Vivienda "Santa Angela" de la Policía Nacional del Perú; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales con arreglo al Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve al respecto; MANDARON archivar definitivamente el proceso, en cuanto a este extremo se refiere; declararon NULA la propia sentencia en el extremo que condena a Milagros o Milagritos Rojas Olivos por los delitos contra la fe pública y apropiación ilícita en agravio de la Cooperativa de Vivienda "Santa Angela" de la Policía Nacional del Perú; y en consencuencia en este extremo: declararon de oficio FUNDADA la excepción de prescripción de la acción penal a favor de Milagros o Milagritos Rojas Olivos por los delitos contra la fe pública y apropiación ilícita en agravio de la Cooperativa de Vivienda "Santa Angela"; DIERON por fenecido el proceso, en cuanto a este extremo contiene; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales con arreglo al Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve al respecto; ORDENARON archivar definitivamente la causa en esta parte; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y, los devolvieron.

SS. SAPONARA MILLIGAN / BACIGALUPO HURTADO / OVIEDO DE ALAYZA / PAREDES LOZANO ROJAS TAZZA eirg

MINISTERIO PÚBLICO

INSTRUCCIÓN Nº 756-93

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

C.S. Nº 4568-96

DICTAMEN Nº 3654-97-MP-FN-2º FSP

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA:

Viene el presente proceso en mérito del recurso de nulidad interpuesto por la sentenciada contra la resolución de fs. 452 su fecha 17 de Setiembre de 1996 que falla condenando a Milagros o Milagritos Rojas Olivos como autora de los delitos contra la Fe Pública, Estafa y Apropiación Ilícita en agravio de la Cooperativa de Vivienda "Santa Angela" de la Policía Nacional del Perú - Lambayeque y como tal impusieron dos años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendio condicionalmente, además se le impone ciento ochenta días multa a favor del Estado, fijaron la suma de cien nuevos soles por concepto de reparación civil que pagará a favor de la entidad agraviada sin perjuicio de la restitución de lo indebidamente apropiado.

De autos fluye que la encausada Rojas Olivos, entre los meses de Agosto de 1988 a Noviembre de 1990 en su condición de Oficinista encargada del Area de Cobranzas de la Cooperativa de Vivienda "Santa Angela" de la Policía Nacional del Perú - Lambayeque, mandó imprimir talonarios de recibos semejantes al original con serie Nº 019 a fin de recepcionar el pago proveniente de los socios por diversos conceptos, apropiándose de estos abonos y depositándolos en su cuenta de ahorros aperturada en la Sucursal del Banco Latino de Chiclayo.

De las piezas procesales que conforman este proceso se desprende que se encuentra probado que la inculpada antes mencionada se ha apropiado ilícitamente de diversas suma de dinero que fueron entregados por los socios, cuando se desempeñaba como trabajadora de la entidad agraviada, hechos que se suscitaron en el período comprendido entre Agosto de 1988 a Noviembre de 1990, conducta tipificada en el numeral 240 del Código Penal de Maúrtua, norma que imponía como sanción máxima seis años de pena de prisión. Empero de acuerdo al Principio de Combinación y de Favorabilidad de las leyes resulta ser de aplicación el artículo 190º del Código Penal vigente que señala como sanción máxima cuatro años, que desde la fecha de la comisión de este evento se puede apreciar que han transcurrido más de seis años, plazo requerido para que opere la prescripción de la acción de acuerdo a los dispositivos 80º y 83º de la norma acotada.

En lo que respecta al injusto penal reprochable contra la Fé Pública materia de juzgamiento es de apreciarse que los hechos ocurrieron en los meses de Octubre a Noviembre de 1990, conforme es de advertirse en los documentos que corren a fs. 45/48 y fs. 240, acción que se encuadraba en el artículo 364º del Código Penal fs. 192 referida a la falsificación de documentos privados y que en nuestro ordenamiento actual se tipifica en el art. 427º, norma que establece como pena máxima cuatro años, siendo ésta de aplicación por el Principio Constitucional de lo más favorable, desprendiéndose que han transcurrido más de seis años para que opere la prescripción de la acción penal a que se refiere los artículos 80º y 83º del Código acotado.

En lo concerciente al ilícito penal de Estafa incriminado a la procesada Rojas Olivos resulta de autos que se ha llegado a acreditar, por cuanto el elemento material referido a procurarse para si o para otro de un provecho ilícito mediante el uso de astucia, ardid o engaño se ha materializado en el delito submateria, toda vez que manteniendo en engaño a su empleador la procesada precitada, cometió un acto lesivo al patrimonio del sujeto pasivo al recepcionar el dinero de los socios, y depositarlos en una cuenta personal causando un detrimento económico a la Cooperativa de Vivienda "Santa Angela" de la Policía Nacional del Perú - Lambayeque, resultando por ello arreglado a ley lo resuelto por el Colegiado.

Por lo expuesto esta Fiscalía Suprema en lo Penal conceptúa que debe declararse HABER NULIDAD en la sentencia recurrida en el extremo que condena a Milagros o Milagritos Rojas Olivos como autora del delito Contra la Fé Pública y contra el Patrimonio -Apropiación Ilícita a dos años de pena privativa de libertad suspendida más las accesorias de ley, reformándola debe declararse de Oficio la Excepción de Prescripción de la acción penal a favor de Milagros o Milagritos Rojas Olivos por la comisión del delito contra la Fé Pública y contra el Patrimonio -Apropiación Ilícita-, NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a Milagros o Milagritos Rojas Olivos como autora del delito contra el Patrimonio -Estafa-, REFORMANDOLA debe ser absuelta.

Lima, 26 de setiembre de 1997

ANGEL FERNANDEZ HERNANI FISCAL SUPREMO (P)

COMENTARIO

INSUFICIENCIA DE PRUEBA Y SITUACIÓN DE DUDA

Son numerosas las ejecutorias y mucho más las sentencias de juzgado y de sala superior que hacen uso conjunto de estos dos estados procesales para absolver al encausado. Y tal situación tiene visos de corrección por cuanto todo nivel de insuficiencia probatoria ni afirma la materialidad del delito, o en su caso la responsabilidad penal del sujeto imputado, ni descarta plenamente la existencia del hecho punible o desvirtúa de modo fehaciente la responsabilidad del autor. Tal situación de déficit probatorio, de poquedad afirmativa de los cargos delictivos, necesariamente conduce a un estado cognoscitivo de incertidumbre sobre la veracidad de las imputaciones; colocándose en un punto de equilibrio los argumentos de cargo y descargo, del cual difícilmente se pueden sacar conclusiones jurídica y judicialmente correctas. Sólo queda entonces aplicar el principio constitucional del indubido pro reo, ante el riesgo irreparable de condenar inocentes.

Pero donde si es deplorable la evaluación judicial de los estados procesales, es cuando se presenta un estado de no existencia de medios probatorios y el Juez decide absolver en base al indubio pro reo. Se trata en este caso de una incorrecta estimación de la naturaleza de dos situaciones procesales distintas. Donde no hay medios probatorios sólo cabe la absolución a nivel de sentencia, o en todo caso en niveles previos el sobreseimiento y el archivamiento respectivo del caso.

Características.

* Ejecutoria de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo.

* El dictamen fiscal supremo observa serias incongruencias. Por un lado evaluando los actos de la procesada, considera que los mismos acreditan la existencia del delito de estafa y la responsabilidad penal de la encausada. Pero por otro lado en su conclusión final solicita la reforma de la sentencia y la absolución de dicha procesada por el delito de estafa. De forma evidente nos hallamos ante un dictamen fiscal supremo viciado de insubsistencia.

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