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SENTENCIA

EXP. Nº 4283-97

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
429697
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 4283-97

Lima, trece de julio de mil novecientos noventiocho.-

VISTA: Oído los informes orales; e, interviniendo como Vocal ponente el señor doctor Miguel La Rosa Gómez de la Torre; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Superior que obra a fojas seiscientos ochentiuno y el dictamen ampliatorio del Señor Fiscal Superior corriente de fojas ochocientos cuarentiocho a ochocientos cuarentinueve; y, CONSIDERANDO: Que, estando al análisis de los hechos y a las pruebas aportadas en la presente instrucción, se ha llegado a acreditar la comisión del delito como la responsabilidad penal de los encausados; que, si bien es cierto, se han adjuntado documentales por las cuales se acredita que dentro del litigio actualmente no se encuentran restos arqueológicos, también lo es que dichas instrumentales datan de septiembre de mil novecientos noventisiete, en tanto que los hechos materia de la presente causa se iniciaron a partir de mil novecientos noventiuno cuando dichas áreas eran consideradas como intangibles, conforme lo ordena la Resolución Directoral número cero doscientos noventicinco de fechas doce de junio de mil novecientos ochenticinco, copia que obra a fojas cinco; ruinas que los referidos restos arqueológicos debían ser protegidos, lo cual no ocurrió por descuido no sólo del gobierno municipal sino también del central además de la falta de interés de las autoridades responsables de su convservación; que, conforme es de verse de la presente instrucción de los procesados, han actuado con conocimiento de las consecuencias que irrogarían sus actos hechoque se enmarca dentro de los requerimientos exigidos por el tipo penal del artículo doscientos cuatro del Código Penal, dándose los elementos subjetivos y objetivos del mismo; que, conforme es de verse del acta de inspección judicial, corriente de fojas cuatrocientos cincuentinueve a cuatrocientos setenta ,se ha probado que los procesados han destruido no sólo linderos, sino que además se encontraban dentro del área donde se ubican los restos arqueológicos declarados intangibles; que, en este caso se debe de considerar que el delito de usurpación es un delito de resultado, puesto que realizada la acción se ha obtenido dicho resultado, atentatorio no solo contra el distrito de Ate Vitarse sino contra el Patrimonio Arqueológico de la Nación; que, respecto a los procesados absueltos, al no existir en autos pruebas que demuestren que los agraviados como personas naturales hayan sido objeto de despojo, dado que se trata de restos arqueológicos de los mismos que son patrimonio cultural de la Nación, motivo por el cual debe de confirmarse la recurrida en dicho extremo; que, por otro lado debe de entenderse que el agraviado es el Estado Peruano, en tanto se tratan de vestigios arqueológicos, los cuales son protegidos y preservados por el antes citado; razones por las que CONFIRMARON la sentencia recurrida de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventiséis que obra de fojas seiscientos treintinueve a seiscientos cuarenta que falla ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a JOSE ARMANDO RODRIGUEZ MORALES, ALIBAR HUAMAN JIMENEZ, MARIA GAVILAN SANTIAGO, LUIS JUAN PEREZ ALVARADO, CCLAUDIO SEDANO CACERES, MARIA TAMARA BEJARANO GONZALES, EDILBERTO CASTILLA MATERO, GREGORIO BENIGNO ROMERO RODRIGUEZ, NICOLAS CABALLERO SALCEDO y GREGORIO QUINTANA CCASA por el delito contra el Patrimonio - USURPACION - en agravio de Víctor Rado Acurio, Pedro Vargas Araujo, Rufino Castro Rojas, Narciso Villalba Ccahuana, Juan Santa María Morales y Edmundo Suárez Gonzales; y CONDENA a JOSE ARMANDO RODRIGUEZ MORALES, ALIBAR HUAMAN JIMENEZ, MARIA TAMARA BEJARANO GONZALES y a EDILBERTO CASTILLO MATERO como autores del delito contra el Patrimonio - USURPACION en agravio del Estado - Instituto Nacional de Cultura a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a cada uno de los sentenciados, cuya ejecución se suspende en forma condicional por el mismo periodo, bajo reglas de conducta; CONFIRMARON: en lo demás que contiene; y, además CONFIRMARON la sentencia recurrida de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventiseis que obra de fojas seiscientos cincuentinueve a seiscientos sesenta que falla CONDENANDO a GREGORIO BENIGNO MORENO RODRIGUEZ como autor del delito contra el Patrimonio - USURPACION - en agravio del Estado - Instituto Nacional de Cultura, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende en forma condicional por UN AÑO de prueba, bajo reglas de conducta, CONFIRMARON: En lo demás que contiene; y así mismo CONFIRMARON la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventiseis que falla CONDENANDO a NICOLAS CABALLERO SALCEDO, GREGORIO QUINTANA CCASA, CLAUDIO SEDANO CACERES, MARIO ROMULO GAVILAN SANTIAGO Y LUIS JUAN PEREZ ALVARADO por el delito contra el patrimonio - USURPACION - en agravio del Estado - Instituto Nacional de Cultura; a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende por el término de UN AÑO bajo reglas de conducta; CONFIRMARON: En lo demás que contiene; notificándoseles; y, los devolvieron.-

SS. LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE / YNOÑAN DE TIMARCHI / DIAZ GUTIERREZ

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