⚖️ Índice 2000-01-01 429720
SENTENCIA

429720

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
429720
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Expediente 377-93

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Procesado : Gregorio Gutierrez Vara y otro.

Agraviado : Jorge Vittorio Feli Sambucetti Yates.

Asunto : Usura.

Fecha : 30 de enero de 1998.

VISTOS; en audiencia pública el proceso penal reservado contra GREGORIO GUTIÉRREZ VARA Y JORGE LUIS ORÉ BOLIMBO, por delito de Usura, en agravio de Jorge Vittorio Feli Sambucetti Yates; RESULTA DE AUTOS: Que habiéndose por sentencia obrante a fojas quinientos trece a quinientos catorce, reservado el proceso para los antes mencionados acusados; por lo que mediante escritos de fechas quince de julio, veinticinco de setiembre y diez de diciembre de mil novecientos noventisiete, obrantes a fojas quinientos veintiséis, quinientos veintinueve y quinientos cincuenta respectivamente el acusado Gregorio Gutiérrez Vara se pone a derecho para su respectivo juzgamiento, se procedió a señalar día y hora para la verificación del acto oral como se advierte de la resolución su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventisiete, obrante a fojas quinientos cuarentitrés, la misma que se ha llevado a cabo conforme es de verse de las actas de su propósito, que oída la Requisitoria Oral de la señora representante del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa, fueron recibidas sus conclusiones escritas, las mismas que obran en pliegos por separado, por lo que ha llegado la oportunidad procesal de dictarse la correspondiente sentencia; y CONSIDERANDO : Que al evaluarse las pruebas existen tres en el proceso así como lo debatido en el transcurso del juicio oral, se ha llegado a determinar que el acusado Gutiérrez Vara ha aceptado haberle otorgado un préstamo en moneda extranjera al agraviado Sambucetti Yates, pactando para ello un interés del siete por ciento mensual, resultando este porcentaje excesivo, si se tiene en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, hechos que fueron sucedidos a partir del mes de agosto del año mil novecientos noventidós, circunstancia que se produce ante la apremiante situación económica por la que estaba atravesando el agraviado y las deudas personales que le agobiaban (1) , motivos por los cuales acude ante los acusados que en su condición de cambistas, vendedores informales de moneda extranjera, accedieron a su solicitud, mencionando que estos convenios fueron verbales; agrega que efectivamente recibió el préstamo de dinero en dólares americanos, en diferentes oportunidades, en un lapso de tiempo aproximado de dos meses, desde la fecha de inicio antes indicada, pero ante la imposibilidad del pago del préstamo aunado a los altos intereses, fue coaccionado bajo amenaza de acción judicial y extrajudicial; por otro lado, el acusado Gutiérrez Vara en su declaración instructiva prestada en el acto oral, manifestó, que efectivamente se fija un interés del siete por ciento, pero esto a indicación del agraviado, lo que no cumple, dado que ante los requerimientos respectivos aducía que el préstamo no lo podía pagar por cuanto el dinero lo tenía invertido en una serie de negocios, pero que posteriormente el agraviado ante su indisposición de pago y a efectos de que no se accione de manera judicial en un proceso de cobro de dólares por la vía civil, redacta y firma un documento por el cual se compromete a realizar el pago, estipulando el interés que posteriormente denuncia usurario, pero el acusado niega tajantemente el hecho de que él haya fijado el interés, manifestando asimismo que a la fecha Sambucetti Yates no ha cumplido con el pago del dinero prestado ni mucho menos con el dinero que sería producto de los intereses pactados, agregando además que el documento a que hace mención ha sido imposible su presentación el presente proceso por cuanto al realizar la denuncia penal correspondiente en contra del agraviado, la anexó a ésta, desapareciendo luego, por lo que no es posible una pericia grafotécnica de dicho documento, asimismo, el agraviado Sambucetti Yates, por su parte manifiesta que el agraviado le fija no sólo un interés del siete por ciento mensual sino diario, por lo que de acuerdo a lo vertido ha cumplido con el pago en determinadas ocasiones de los intereses pactados, pero de los cuales en autos no obra comprobante alguno que corrobore su dicho, e incluso ante la solicitud de concurrencia ante el colegiado, realizada en reiteradas oportunidades, no se ha hecho presente a fin de poder dilucidar la responsabilidad del acusado en los hechos denunciados; que, analizados los hechos se tiene que con respecto al delito de usura, ilícito que atañe al presente proceso, se sostiene que la razón que impulsó a mucho legisladores a la incriminación de la usura se encuentra más en el ámbito social y ético, que un auténtico desvalor de la acción, sobre todo, si se tiene en cuenta que en este tipo de supuestos media siempre o casi siempre, el consentimiento de la víctima; este dato, de otro lado, se convierte en el principal escollo a salvar a la hora de determinar el exacto contenido del bien jurídico protegido en este delito (2) ; pero, el punto sobre el que gira toda la problemática de este delito se centra en torno al llamado préstamo usuario donde, o bien se estipulan intereses muy superiores al interés legal del dinero, manifiestamente desproporcionados a las circunstancias del caso; o, se acepta, por concurrir un estado de extrema necesidad por la propia inexperiencia o dada la evidente limitación de las facultades del prestatario conocido como préstamo leonino; o, en último lugar, se supone recibida una cantidad mayor a la entregada; bajo cualquiera de estos supuestos se encierra una virtual causa de nulidad de tal obligación jurídica, que además puede ser constitutivo de un ilícito penal, bajo la calificación de usura; que, dadas las circunstancias acontecidas en el presente caso, del cual se puede determinar que si bien es cierto se fijan elevados intereses sobre una cantidad de dinero, el hecho ocurrido no contiene los elementos constitutivos del delito investigado, cuales son, el cobro y pago de intereses sumamente elevados, lo que no concurre en el presente caso (3) ; aunado a ello, el hecho que no existe otro antecedente de que el acusado sea prestamista, naciendo la sindicación única y exclusivamente del agraviado, debiéndose para el efecto tenerse presente en todo caso, lo señalado por diversas Ejecutorias en materia penal de la Corte Suprema en el sentido que "la sola imputación del agraviado sin prueba que lo corrobore, no es suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado"; por lo que, no existiendo las pruebas objetivas y suficientes que determinen la comisión del delito así como la responsabilidad penal del acusado Gutiérrez Vara, por tales consideraciones y en estricta aplicación del artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza y administrando justicia a nombre de la Nación, FALLA: ABSOLVIENDO A GREGORIO NACIONCENO GUTIÉRREZ VARA de la acusación fiscal superior en contra de él, por delito de Usura en agravio de Jorge Vittorio Feli Sambucetti Yates; DISPUSIERON: RESERVAR el proceso contra JORGE LUIS ORÉ BOLIMBO hasta que sea habido y puesto a disposición del Colegiado para su juzgamiento, reiterándose cada seis meses las órdenes de captura existentes en contra de él, oficiándose para tal efecto a la División de la Policía Judicial; MANDARON: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado del presente proceso de conformidad con el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve, archivándose definitivamente lo actuado con respecto al absuelto, y provisionalmente en el extremo del reservado; con aviso al Juez de origen.

CASTRO REYES, Presidente

BETANCOUR BOSSIO, Vocal y DD.

NAPA LÉVANO, Vocal

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