⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 372-98
SENTENCIA

EXP. Nº 372-98

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
429724
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. Nº 372-98

Diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA en juicio oral y en audiencia pública de la fecha la instrucción número cero cuarenta y cuatro-noventa y siete con registro en la Sala Mixta Transitoria Descentralizada, número cero treinta-noventa y siete seguida contra. YOLANDA ALVARADO GONZALES, de treinta años de edad, nacida el veinticinco de diciembre novecientos setenta y cinco, natural de Chincha; hija de Juan Francisco Alvarado Pizarro y Mercedes Gonzáles Espinar, casada, con dos hijos; de ocupación venta de chicharrones, con un ingreso aproximado de trescientos nuevos soles mensuales; con instrucción segundo de primaria, con domicilio en Sebastián Barranca cuatrocientos sesenta del Distrito del cercado de la Provincia de Camaná, sin antecedentes, y Juana Rosa Torreblanca de Vásquez, por el delito de receptación, previsto en el artículo 194 del Código Penal en agravio de Pesca Perú y el Estado; WILFREDO MELESIO HERRERA MONTOYA, de cuarenta y un años de edad, nacido el doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, natural de Ocoña, Provincia de Camaná, Departamento y Región de Arequipa, hijo de José Herrera Cámara y Edma Gutiérrez Montoya Dongo, soltero, sin hijos, de ocupación estibador, con un ingreso aproximado de diez nuevos soles diarios, con quinto año de primaria, domiciliado en el Pueblo Joven Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, Manzana Q, Lote cuatro, La Pampa, Camaná, sin antecedentes, PRóSPERO ESPINO CÓRDOVA Y LUIS ALFONSO FLORES MEDINA, por la comisión del delito de complicidad de receptación, previsto y sancionado en los artículos 25 y 194 del Código Penal en agravio de Pesca Perú y el Estado; WILMER JHONNY CHÁVEZ SUYÓN, de veintiocho años de edad, nacido el catorce de setiembre de mil novecientos sesenta y nueve, natural de Chimbote, hijo de Victoriano Chávez Castro y de doña Magdalena Suyón Silva, soltero, sin hijos, de ocupación Teniente de la Policía Nacional, con un ingreso mensual de setecientos cuarenta nuevos soles, con instrucción superior, domiciliado en Avenida Enmel número ciento seis, del Distrito de Yanahuara, Provincia, Departamento y Región de Arequipa, con antecedente judiciales, por los delitos de corrupción de funcionarios pasiva y contra la función jurisdiccional, previstos y sancionados en los artículos 393, 404 y 405 en agravio del Estado, y JAVIER ERNESTO DáVILA FLORES, de veintiocho años de edad, nacido el veintisiete de setiembre de mil novecientos sesenta, natural de Chimbote, hijo de Manuel Dávila Llamosas y Celsa Catalina Flores Gonzáles, casado, con dos hijos, de ocupación Técnico de segunda de la Policía Nacional, con un ingreso mensual de quinientos sesenta nuevos soles, con instrucción superior, domiciliado en la Urbanización Solidaridad E diecinueve, la Pampa, Camaná, sin antecedentes, por el delito de corrupción de funcionarios pasiva, previsto y sancionado en el artículo 393 del Código Penal, en agravio del Estado. Tramitada la causa como puede vese del proceso, fue elevada con informes finales a esta Sala; habiéndose formulado acusación fiscal, tal como aparece de fojas doscientos noventa y ocho, doscientos noventa y nueve, trescientos, trescientos dos y trescientos tres, se declaró haber mérito para pasar a juicio oral en contra de los mismos, tal como aparece de fojas trescientos cuatro, señalándose día y hora para la audiencia de ley. Iniciada la misma ante esta Sala Presidida originariamente por el señor Vocal Domingo Vásquez Cáceres, y, posteriormente reemplazado por el señor Vocal Provisional Salvador Fernando Zavala Toya, en vista que el primero ha sido designado Presidente del Jurado de Elecciones de la Provincia de Camaná, y conformada por los señores Vocales Provisional y Suplente, Jorge Armaza Galdos y Gastón Wilfredo Castillo Neyra, actuando el Presidente encargado como Director de Debate; examinándose a los acusados; producidos los informes del señor Fiscal Superior, de los abogadas de la defensa, la causa se halla en estado de expedirse la correspondiente sentencia y, CONSIDERANDO: Que de lo actuado ha quedado acreditado Primero.- Que el Ministerio Público denuncia y acusa a Yolanda Alvarado Gonzáles y Rosa Juana Torreblanca de Vásquez por el delito de receptación, previsto y sancionado en el artículo 194 en agrario de Pesca Perú y el Estado, a Wilfredo Melesio Herrera Montoya, Próspero Espino Córdova y Luis Alfonso Flores Medina por el delito de complicidad de receptación, previsto y sancionado en los artículos 25 y 194 del Código Penal, también en agravio de Pesca Perú y el Estado, a Wilmer Jhonny Chávez Suyón por lo delitos de corrupción de funcionarios pasiva y contra la función jurisdiccional, previstos y sancionados en los artículos 393, 404 y 405 del Código Penal, en agravio del Estado, y de Javier Ernesto Dávila Flores, por el mismo delito de corrupción de funcionarios pasiva, a que se refiere el artículo 393 del tantas veces referido Código Penal; Segundo.- Que el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, en razón de la naturaleza de la sanción, debe rodearse de las mayores garantías, de suerte que aseguren al ciudadano la legitimidad de aquel ejercicio: una de aquellas garantías, consecuencia del principio de legalidad, es la jurisdiccional o judicial (que recoge nuestra Constitución Política en su artículo ciento treinta y nueve, inciso décimo); su finalidad es asegurar una declaración de certeza fundada en suficientes elementos de prueba, que además de idóneos hayan sido obtenidos respetando el derecho de defensa; Tercero.- En este sentido, el proceso penal, en su fase investigatoria, debe alcanzar ciertas finalidades, y que se resumen en el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales (reunir la prueba de la realización del delito, las circunstancias en que se ha perpetrado, etcétera); que es obligación del Juez, por otro lado, motivar debidamente sus resoluciones; parte medular de ese deber de motivación consiste en indicar las razones por las cuales se ha formado en él convicción sobre la realización del ilícito penal y de la responsabilidad del procesado o, en su caso, de la inocencia o la falta de elementos probatorios para atribuir aquélla; que, dentro de este contexto es preciso enunciar con exactitud cuál es la conducta típica atribuida al sujeto activo para luego analizar si, correspondiendo a la descripción legal, han sido acreditadas durante el proceso; Cuarto.- De la denuncia y acusación aparece que los ilícitos serían los de receptación, complicidad en el mismo, corrupción de funcionarios pasiva y contra la función jurisdiccional , tipificados normativamente en los artículos referidos en el considerando anterior. Se imputa a las procesadas, Rosa Juana Torreblanca de Vásquez y Yolanda Alvarado González, según se aprecia de la acusación ya referida, que se dedican en forma ilegal a la comercialización del guano de isla, actividad esta que está reservada exclusivamente para Pesca Perú, habiendo adquirido trescientos cincuenta sacos del mismo, que fueron depositados en la casa de la segunda de las referidas; que el día veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, deciden trasladar dicho producto a la ciudad de Majes, a efecto de su comercialización, contratando los servicios del chofer Próspero Espino Córdova, a quien acordaron pagarle quinientos soles por tal servicio, con un adelanto de cincuenta nuevos soles; que debido al peso excesivo que soportaba el vehículo cargado con el guano de isla, es que el mismo encalla, momentos en los cuales aparece una camioneta de la Policía Nacional del Perú, interviniendo los efectivos policiales Alférez Policía del Perú, Wilmer Jhonny Chávez Suyón y el Sub Oficial Técnico de Segunda de la misma Policía Nacional del Perú, quienes se afirma recibieron de las procesadas la suma de trescientos nuevos soles, a efecto de evitar la incautación del producto; que dichos miembros no solamente dejaron de cumplir con su deber, sino que ocultaron los hechos, así como aconsejaron a las procesadas que no viajaran para evitar ser intervenidas por otros miembros de la Policía; que posteriormente las procesadas en mención trasladaron el guano de isla al inmueble de Luis Flores ubicado el Balneario de la Punta de Camaná, lugar donde posteriormente, la procesada Juana Torreblanca, recogió el producto, excepto ochenta sacos, que fueron retirados posteriormente por el Alférez Chávez a un depósito particular, y con el objeto que no quede ningún vestigio de su existencia, obligó a la procesada a que barra el suelo, razón por la que al efectuarse la inspección técnico policial no se encontró nada; que por último la intervención del procesado Wilfredo Herrera Montoya fue la de servir de estibador, ya que fue la persona que cargó y descargó el guano de isla del vehículo en el cual se pretendía llevarlo a Majes; Quinto.- Que teniendo en cuenta el tipo denunciado de receptación, a que se refiere el artículo 194 del Código Penal, debe describirse liminarmente el tipo materia de juzgamiento. En el tipo instruida lo que el Estado protege en definitiva es el patrimonio (puede ser el patrimonio como universitatis iuris, la propiedad, la posesión, etc.) el delito de receptación es un delito "en referencia", en la medida en que consiste sustancialmente en aprovecharse de los efectos de otro delito cometido. En efecto existe una relación de dependencia del delito de receptación respecto del delito base, que determina que el bien jurídico protegido en la receptación ha de ser necesariamente el mismo que en el delito cuyos efectos se aprovecha el receptador [4]. Lo que hace el receptador con su comportamiento en lo que respecta al bien jurídico protegido, es aumentar o completar la lesividad del delito base al que la receptación va referida. Con esta figura delictiva se busca impedir la prolongación de un estado delictuoso, en perjuicio de la víctima del daño patrimonial causado, vale decir, que con la receptación se mantiene latente el atentado contra el derecho del titular del bien. Para que se esté frente a una receptación es necesario la existencia: de un hecho previo y de la inexistencia de una promesa anterior al delito. El hecho previo debe tener carácter de delito. Es de suyo fundamental que el hecho previo haya sido consumado. La receptación es, por lo tanto, autónoma, en cuanto no concurre con el delito principal, y accesoria, ya que no se puede receptar sino lo que proviene de un delito; de otro lado, para que se dé la receptación es necesario también que no haya existido una promesa anterior al delito, ya que acredite esta promesa, desaparecería automáticamente el delito de receptación, por cuanto ya habría participación (auxilio subsecuente). Para que exista el delito de receptación no se requiere tan sólo que la acción ejecutada sea una de las que describen los diversos artículos del Título V del Código Penal, y que lo haya sido sin anterior promesa, sino también que aquélla se realice con posterioridad al delito denunciado. La ley se refiere única y exclusivamente a un delito, y por ello, el hecho precedente debe revestir los caracteres de tal, ya sea que esté previsto en el Código Penal, ya sea en una ley especial (Peña Cabrera: Raúl Tratado de Derecho Penal, Parte Especial II A, Ediciones Jurídicas, Lima, Perú, mil novecientos noventa y cinco, páginas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cinco); Sexto.- Que en el caso de autos, si bien se tiene en cuenta que el artículo 3° del Decreto Supremo 067-91-EF estableció, en forma exclusiva, para la Empresa Pesquera del Perú, el derecho de comercializar el guano de isla, de los autos no aparece acreditado qué persona, diferente de la referida Empresa Pesquera del Perú, es la que habría proporcionado el guano de isla a las procesadas Juana Torreblanca de Vásquez y Yolanda Alvarado González. Así por un lado, esta última, conforme a su instructiva de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, afirma que fue la otra coprocesada quien trajo en un camión el guano que, posteriormente, se enteró que era de isla. Y del otro, la procesada Torreblanca de Vásquez, de acuerdo a su instructiva de fojas ciento setenta y dos y ciento setenta y tres, afirma que con la anterior viajaron a Quilca, llegando a una casa a las ocho y media, y de uno de sus cuartos, cinco personas cargaron los sacos al camión, que los trasladó a la ciudad de Camaná, versión esta última que guarda correspondencia con lo expresado por Wilfredo Melesio Herrera Montoya al prestar su instructiva de fojas ciento setenta y dos y ciento setenta y tres; Séptimo.- Que en consecuencia no habiéndose determinado que el guano de isla incautado haya tenido una procedencia delictuosa, presupuesto material para que se dé el delito de receptación previsto en el artículo 194 del Código Penal, es que debe absolverse a las procesadas Yolanda Alvarado Gonzáles y Rosa Juana Torreblanca de Vásquez; Octavo.- Que por lo anterior, y su calidad de delitos dependientes del primero, del mismo modo debe absolverse a Wilfredo Melesio Herrera Montoya, Próspero Espino Córdova y Luis Alfonso Flores del delito de complicidad de receptación, previsto sancionado en los artículos veinticinco y ciento noventa y cinco del mismo Código Penal, en agravio de Pesca Perú y el Estado, así como a Wilmer Jhonny Chávez Suyón del delito contra la función jurisdiccional, en la modalidad de encubrimiento personal y real previsto en los artículos 404 y 405 del Código Penal, porque, tal como se expresó anteriormente, si al tiempo de ocurrir los hechos, no se ha acreditado que el guano incautado haya tenido una procedencia delictuosa, supuesto material para que se dé el delito de receptación tipificado en el artículo 194 del ya referido Código Penal, imputable a las procesadas Yolanda Alvarado de Gonzáles y Rosa Juana Torreblanca de Vásquez, y por ende no ser legítimamente pasibles, en dichas circunstancias, de persecución penal o de otra medida ordenada por la justicia, en cuanto al primer delito, y, porque no puede existir encubrimiento personal, dificultando la labor de la administración de justicia, ya que al no haberse demostrado la procedencia delictuosa del guano de isla, no podrían desaparecerse las huellas de este o la prueba de un delito con relación al mismo; Noveno.- Que en lo que toca al delito de corrupción de funcionarios pasiva previsto y sancionado en el artículos 393 del Código Penal, éste es autónomo e independiente de los anteriores, en razón del bien jurídico a que se refiere, ya que se trata estrictamente de un delito contra la integridad en la gestión administrativa al dejarse llevar el funcionario por móviles ajenos, concretamente de lucro ilícito. En el tipo en mención conforme a la norma citada, es el funcionario o servidor público quien solicita o acepta donativo, promesa o cualquier ventaja, para realizar un omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes; Décimo.- Que en los autos se tiene que Yolanda Alvarado González, conforme a su instructiva de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, en la que la misma procesada expresa, que los policías que intervinieron, cuando se malogró el vehículo en que se transportaban los sacos de guano de isla, provenían del peaje y que se encontraban con chompas negras, y que no los pudo identificar en razón de la oscuridad, versión absolutamente contrapuesta a la expuesta, ante el colegiado, por Melesio Herrera Montoya quien sostiene que el vehículo provenía de la ciudad de Camaná y que los efectivos policiales se hallaban vestidos con uniforme de servicio. Por otro lado, que fue Rosa Torreblanca de Vásquez, quien le pidió dinero para arreglar con los mismos, quienes luego se fueron; esta última en su instructiva de fojas ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco, sin identificarlos, declara que se presentaron dos patrulleros con efectivos policiales quienes les increparon sobre el contenido de la carga, y que Yolanda Alvarado le dijo que era polvillo pero que la Policía constató que se trataba de guano de lobo, y que pudo ver que los policías conversaban con esta última, ignorando los motivos, luego de lo cual los mismos en voz alta le dijeron que se llevara el camión a otro sitio; a su turno el procesado, Wilfredo Melesio Herrera Montoya en su instructiva qe corre de fojas ciento setenta y dos y ciento setenta y tres, declara que en idénticas circunstancias, esto es cuando el camión se atascó en la playa, que se presentó una camioneta Policial de la Pampa, con dos efectivos policiales, uno de contextura delgada de apellido Chávez y un Suboficial quien era quien manejaba el vehículo, que los policías en mención se retiraron a un lado a conversar con las procesadas referidas anteriormente, para luego de veinte minutos proceder a retirarse en el vehículo que llegaron, sin hacerse problemas, y que escuchó decir a Yolanda Alvarado que había entregado a la Policía la suma de doscientos soles para que no la molesten y que no vio la entrega del dinero; el procesado Jhonny Chávez Suyón en su instructiva que corre de fojas ciento setenta y nueve y ciento ochenta no reconoce su participación en la forma indicada por los procesados ya referido, sino en la investigación ulterior en la cual interino en su calidad de encargado de la Delegación Policial de la Pampa, y como consecuencia de la denuncia que se realizó en la Delegación de Camaná, conforme a la cual se procedió a intervenir la casa de Luis Alfonso Flores Medina, donde se encontraron ochenta sacos de guano, dejando constancia, por último que en este intervención no participó el Sub Oficial Javier Dávila Flores; luego se tiene en cuenta la instructiva del procesado Javier Ernesto Dávila Flores, quien, en correspondencia con lo manifestado por el procesado anterior, expresa que no participó en la intervención inicial, sino únicamente en la inspección que junto con el Ministerio Público realizaron en el domicilio de Flores Medina, tal como aparece del acta de fojas cincuenta; el procesado Próspero Espino Córdova, tal como aparece de su instructiva de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta vuelta, expresa que intervino con su camión para cargar el guano, el que encalló, y que en esas circunstancias apreció una camioneta blanca de la cual bajaron dos policías, quienes luego de verificar la carga conversaron con las procesadas, varias veces referidas, y que luego de dos horas se retiraron; que estas versiones que en varios casos denotan contradicción entre los coprocesados, han sido mantenidas a lo largo de los debates orales. Que no existiendo prueba fehaciente de la comisión del delito de corrupción por parte de los procesados Chávez Suyón y Dávila Flores, les favorece la presunción de inocencia contenida en el artículo 2°, inciso 24, acápite e) de la Constitución del Estado y por ende deben ser absueltos; por todo lo que de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales administrando justicia, a nombre del pueblo de quien emana dicha potestad, FALLAMOS: ABSOLVIENDO a: Yolanda Alvarado González y Rosa Juana Torreblanca de Vásquez por el delito de receptación, en agravio de Pesca Perú y el Estado, a Wilfredo Melesio Herrera Montoya Próspero Espino Córdova y Luis Alfonso Flores Medina por el delito de complicidad de receptación, también en agravio de Pesca Perú y el Estado, a Wilmer Jhonny Chávez Suyón por los delitos de corrupción de funcionarios pasiva y contra la función jurisdiccional, en agravio del Estado, y a Javier Ernesto Dávila Flores, por el mismo delito de corrupción de funcionarios pasiva, en agravio del Estado, en consecuencia DISPUSIERON, una vez consentida o ejecutoriada que quede la presente, el archivo definitivo de los procesos de receptación, complicidad de receptación y encubrimiento; el archivo provisional en el delito de corrupción de funcionarios pasiva. DISPUSIERON igualmente la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado. Así lo mandamos pronunciamos y firmamos en audiencia de la fecha.

SS. ZAVALA TOYA / ARMAZA GALDOS / CASTILLO NEYRA

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