EXP. Nº 338-98
Lima, catorce de mayo de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente la Doctora YNOÑAN DE TIMARCHI y con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento cuarentiocho; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo ciento noventicuatro del Código Penal, sanciona como autor del delito de receptación a quien adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito; Segundo.- Que, de otro lado, si bien es cierto, con las actas de incautación obrante a fojas veintidós y veinticuatro, así como las declaraciones instructivas de los inculpados Rodríguez Castro, Obeso Quevedo y de Quevedo Urcia, se advierte que estos recibieron de parte de su co-inculpado Federico Ricardo Paz Carbajal, las especies que se detallan en el acta de incautación ya glosada, las cuales supuestamente pertenecen al vehículo Volkswagen color anaranjado de placa de rodaje AQ-cincuentitrés cincuentiocho de propiedad del agraviado que le fuera hurtado días antes a la intervención de los encausados, igualmente cierto es que el mencionado agraviado no ha acreditado previamente la pre-existencia de los mismos, habiendo solamente indicado a nivel policial algunas caracteristicas del capot de su propiedad, las mismas que no se han corroborado durante la etapa de instrucción del presente proceso, por lo que no se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Penal, puesto en vigencia mediante Decreto Ley veinticinco mil ochocientos veinticinco; Tercero.- Que, con respecto al delito de Hurto Simple que se le imputa al inculpado Paz Carbajal, en autos solamente obra el hecho que éste haya llevado para su venta dos accesorios de un vehículo marca Volkswagen cuya procedencia no se ha determinado, conforme a lo señalado en el considerando precedente, por lo que aunado a ello, su firme negativa en la participación en el mencionado ilícito penal y estando a que dentro de nuestro ordenamiento penal se encuentra proscrito todo tipo de Responsabilidad Objetiva, conforme al artículo sétimo del Título Preliminar del Código Penal, cabe aplicársele el Beneficio de la Duda, consagrado constitucionalmente; Cuarto.- Que no habiéndose desvirtuado la Presunción de Inocencia que les favorece a cada uno de los inculpados y de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo, inciso veinticuatro parágrafo "e" de la Constitución Política del Estado, cabe revocarse la sentencia venida en grado, debiendo de absolverse a lois procesados de la acusación fiscal existente en su contra; por estos fundamentos: REVOCARON la Sentencia apelada de fojas ciento cuarentiuno a ciento cuarenticuatro su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventisiete, que FALLA: DISPONIENDO LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO contra JOSE MANUEL QUEVEDO URCIA, JORGE LUIS OBESO QUEVEDO y VICTOR HUGO RODRIGUEZ CASTRO por delito contra el patrimonio - Receptación -, en agravio de Jesús Villa Cruz, fijándose como periodo de prueba UN AÑO; y, CONDENANDO a FEDERICO RICARDO PAZ CARBAJAL por la comisión del delito contra el patrimonio - Hurto - en agravio de Jesús Villa Cruz, a TRES AÑOS de Pena Privativa de la Libertad suspendida condicionalmente bajo reglas de conducta por el mismo plazo; y, FIJA: en TRES MIL nuevos soles el monto de la Reparación Civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del agraviado, y REFORMANDOLA: ABSOLVIERON a JOSE MANUEL QUEVEDO URCIA, JORGE LUIS OBESO QUEVEDO y VICTOR HUGO RODRIGUEZ CASTRO de la Acusación Fiscal por delito contra el patrimonio - Receptación -, en agravio de Jesús Villa Cruz; y, la FEDERICO RICARDO PAZ CARBAJAL de la Acusación Fiscal por la comisión del delito contra el patrimonio -Hurto-, en agravio de Jesús Villa Cruz; DISPUSIERON se archiven definitivamente los actuados y se anulen los antecedentes policiales y judiciales que hayan generado el presente proceso; notificándose y los devolvieron.-
SS. LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE / ESTRADA CHOQUE / YNOÑAN DE TIMARCHI