⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 3054-98
SENTENCIA

EXP. Nº 3054-98

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
429749
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. Nº 3054-98

Lima, veintitrés de octubre de mil novecientos noventiocho.-.

VISTOS: Interviniendo como Ponente el señor Vocal SAUL PEÑA FARFAN de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Superior; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo doscientos cuarentisiete del Código Penal, sanciona como ilícita la conducta por la cual el usuario de una institución financiera, obtenga créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación, proporcionando documentos e información falsa, Segundo.- Que, en el caso denunciado existen indicios suficientes, que permiten establecer la presunción o hipótesis incriminatoria respecto del ilícito antes anotado, toda vez que se incrimina el que la empresa representada por el imputado habría entregado al Banco de Crédito diversas letras de cambio, que debió devolver a los aceptantes, como muchos de éstos indicaron al Banco y a la Policía, en razón que los contratos cuya razón motivó el Libramiento de los Títulos Valores habían sido resueltos, y ellos desconocían que los documentos se habían entregado al Banco de Crédito para su descuento; Tercero.- Que, por otro lado, la mayoría de direcciones de las treinta personas, entre naturales y jurídicas, resultaron incorrectas o inexistentes muchas de ellas, y se da el caso de personas naturales que no han sido habidas y que no figuran en el Registro Nacional de Identificación, como se da cuenta en la Parte Policial de fojas ciento cincuentitrés y en el Informe de fojas ciento sesentiocho, existiendo también el caso de personas jurídicas inexistentes, como aparece del Certificado Negativo de la Oficina Registral de Lima y Callao de fojas doscientos cuarentitrés; Cuarto.- Que, excepto las representantes de la firma FULLY FASHION'S SOCIEDAD ANONIMA, que reconoce la obligación que aparece en las cambiales, los demás aceptantes a quiénes pudo ubicarse, indican no ser responsables de la obligación que contienen las letras, las mismas que debieron de habérsele devuelto; y a mayor abundamiento, la aceptante DOLORES GARCIA DE CHIHUAN, comunicó al Banco a fojas ciento cuarenta, no haber suscrito las letras de cambio que la empresa cuestionada les presentara; Quinto.- Que, las garantías ofrecidas por la empresa, que representa el denunciado, si bien pueden surtir sus efectos, no desvirtúan los cargos referidos al tema denunciado, de haber logrado financiamiento con información o documentación falsa, y los mismos concurrirían eventualmente en concurso con el presunto delito de Estafa, ello porque se habría estado induciendo o manteniendo en error a la institución agraviada, lo cual amerita una exhaustiva investigación en la vía judicial penal; Sexto.- Que, por lo antes referido, se aprecia que concurren los presupuestos que exige el artículo sesentisiete del Código de Procedimientos Penales; POR LO EXPUESTO , El Colegiado RESUELVE: REVOCAR el auto apelado de fojas quinientos setentiocho, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventiocho, que DECLARA: NO HA LUGAR a la apertura de instrucción contra RIBHISALAMEH MITRE HODALY, por delito Contra el Patrimonio - ESTAFA y Contra el Orden Financiero y Monetario - CREDITO FRAUDULENTO en agravio del Banco de Crédito del Perú y por delito Contra el Patrimonio - Estafa en agravio de Dolores García Canchari de Chihuán, con todo lo demás que contiene; y DISPUSIERON: Que, devueltos sean los autos, el Juez llamado por ley emita la resolución correspondiente.-

SS. BARANDIARAN DEMPWOLF / CAVERO NALVARTE / PEÑA FARFAN

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