⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. 251-94 LIMA
SENTENCIA

Exp. 251-94 LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
429771
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Exp. 251-94 LIMA

Lima, tres de enero de mil novecientos noventicinco. Lima, tres de enero de mil novecientos noventicinco.

VISTOS ; en audiencia pública el proceso penal seguido contra Jorge Félix Sopamayo Gutierrez (a) "Rambo" y Héctor Juárez Chacon (a) "Cochoa" o "Cochoita", cuyas demás generales de ley constan en autos, por delito contra el Patrimonio-Robo Agravado, en agravio de Julio Lavado Joaquín; RESULTA DE AUTOS: Que en mérito del Atestado Policial número ciento sesentidós guión IC guión DCHO de la Estación Policial de Chosica, obrante en fojas uno a veintidós; la formal denunciada de la Vigésimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, de fojas veintitrés; la Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, por auto de fojas veinticuatro y veinticinco, aperturó instrucción contra los agentes infractores; que tramitado el proceso de acuerdo a sus cauces legales, practicadas las diligencias pertinentes, emitidos los informes finales, tanto de la Fiscalía Provincial de fojas setenta y setentiuno ratificado en fojas noventidós, como del Juez Penal, de fojas setenticuatro, se elevaron los autos a este Superior Colegiado, habiéndose dictado la acusación escrita del Fiscal Superior, en fojas noventinueve a ciento uno, y el correspondiente auto superior de enjuiciamiento, que corre en fojas ciento dos; Que con la presencia de los dos justiciables en el juicio oral, cuyos debates obran en actas adjuntas, escuchados la requisitoria oral y los alegatos de los Abogados Defensores, planteadas y votadas las cuestiones de hecho conforme a ley, ha llegado la estación procesal de expedir sentencia; y, CONSIDERANDO: que se imputa a los acusados que en compañía de otro sujeto apodado "Giovanni" no identificado, participaron en el robo a mano armada en agravio de Julio Lavado Joaquín, hechos ocurridos con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventitrés, logrando sustraerle la suma de doscientos ochenta soles, en circunstancias en que conducía el agraviado un ómnibus con pasajeros que cubría la ruta Lima-Chosica; los mismos que se encontraban premunidos de armas de fuego para perpetrar el delito; que al percatarse de la presencia policial Juárez Chacón, bajo rápidamente del vehículo y huyó hacia el lugar conocido como "La Trinchera", logrando fugarse, Sopamayo Gutiérrez bajó del omnibus, pero fue alcanzado a pocos metros por el propio chofer agraviado, reduciéndolo con la ayuda de la Policía y el tercero "Giovanni" huyó en la confusión que en fojas treintidós obra la declaración instructiva de Sopamayo Gutiérrez, quién niega los cargos que se le imputan, expresando que se encontraba a bordo del vehículo conducido por Lavado Joaquín, percatándose en el paradero de Electrolima, que uno de los pasajeros extrajo un arma de fuego y amenazó al chofer, mientras que otro apuntaba a los pasajeros; apareciendo un patrullero, huyendo los delincuentes; que los policías solicitaron documentos a los pasajeros y a pesar de que mostró los suyos Sopamayo Gutiérrez lo condujeron a una Unidad Policial, por cuanto fue reconocido, por tener este acusado anteriores ingresos al Penal por homicidio, asalto y robo; habiendo salido libre el catorce de noviembre de mil novecientos noventidós; añadiendo que por haber prestado el Servicio Militar Obligatorio en la Marina, sabía manejar armas, pero que al momento de ser detenido no se le encontró arma alguna; que en fojas treinticinco a treintinueve obran los certificados de antecedentes penales de los dos justiciables en que aprecian anotaciones; que en fojas cincuentidós aparece la preventiva del señor Procurador Público, al haberse abierto la instrucción también, por delito contra la Seguridad Pública-delito de peligro común -Tenencia Ilegal de Armas de Fuego en agravio del Estado, hechos por los cuales esta Sala consideró que no había mérito para pasar a juicio oral; que durante el debate oral el infractor Sopamayo Gutiérrez se declaró confeso en cuanto al robo, pero negando haber usado arma alguna; que el acusado Juárez Chácon ha negado permanentemente, su participación en el hecho, incluso su coacusado se retractó en su declación policial en la cual incriminó a Juárez Chacón, expresando que dijo el nombre de éste por que es él que recordó al haber sido compañeros de piso en el Penal; argumento poco creíble ya que ambos tienen un nutrido prontuario penal, por lo cual sólo puede tomarse como un medio de defensa para que no caiga: sobre ellos todo el peso de la ley, siendo como son proclives a la comisión de hechos delictuosos en los que priman los delitos contra el Patrimonio-Robo Agravado; que de lo actuado fluye con meridiana claridad que existen elementos suficientes que acreditan la comisión del delito de robo agravado, así como la responsabilidad de los acusados; que los hechos descritos tipifican el delito de robo agravado, sancionado por el Código Penal vigente, en su artículo ciento ochentinueve, incisos cuatro, cinco y seis, figura delictiva en que las circunstancias calificativas que agravan el delito están determinadas por la violencia física o intimidación del agraviado, desplegándose por parte del autor, su energía física sobre sus víctimas, limitando materialmente su libertad de acción, más en el caso sub-judice en que lo atacaron tres sujetos aunque con ello no afectaron la integridad personal del agraviado, cuyo bien jurídico protegido era su patrimonio, acción que constituyó una amenaza con un peligro inminente para la vida o la salud, que es la intimidación, que a su vez importa una verdadera violencia física, con la limitación a la libertad constituye una verdadera y propia violencia física, de allí la severidad con que la ley sustantiva se muestra severa con los autores de estos delitos; quepara la graduación de la pena debe tenerse en cuenta, en relación al infractor entre otras, la naturaleza de la acción la importancia de los agentes, la situación económica y medio social del sujeto infractor, las condiciones personales y particulares que llevan al conocimiento del agente; que los hechos antes descritos se encuentran sancionados en el artículo ciento ochentinueve del Código Penal vigente, siendo también de aplicación los numerales doce, cuarenticinco, cuarentiseis noventidós y noventitrés del acotado Cuerpo Sustantivo de Leyes, en concordancia con el numeral doscientos ochenticinco de Código de Procedimientos Penales; que por estos fundamentos expuestos, analizando las pruebas con criterio de conciencia que la ley autoriza y Administrando Justicia a Nombre de la Nación, la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, FALLA: Condenando a Jorge Félix Sopamayo Gutierrez (a) Rambo y a Héctor Juárez Chacón (a) Cochoa o Cochoita a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, como autores del delito contra el Patrimonio-Robo Agravado, en agravio de Julio Lavado Joaquín, la cual con el descuento de la carcelería que viene sufriendo Jorge o Félix Sopamayo Gutiérrez desde el dos de setiembre de mil novecientos noventiséis, y en el caso de Héctor Juárez Chacón que viene sufriendo carcelería desde el doce de octubre de mil novecientos noventicuatro, vencerá el once de octubre de mil novecientos noventisiete; FIJARON: en mil nuevos soles el monto que por reparación civil deberán abonar en forma solidaria ambos sentenciados a favor del agraviado; MANDARON: que consentida y ejecutoriada que sea la sentencia, se expidan los testimonios y boletínes de condena, se inscriba en el Registro Judicial respectivo y se archive el proceso en forma definitiva.

PRINCIPE TRUJILLO

Presidente

CORDOVA RIVERA

Vocal

GONZALES CAMPOS

Vocal

← Volver al índice