Expediente 1983-80-JUNIN
Lima, tres de marzo de mil novecientos ochentiuno. Vistos; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, el delito de apropiación ilícita es imputable sólo a título de dolo, esto es, conciencia y voluntad de apropiarse de un bien mueble, suma de dinero o valor, cuya dación se haya hecho a título que produzca obligación de entregar o devolver; que con el expresado delito se persigue esencialmente un fin lucrativo; que en el presente caso la imputación consiste en que el condenado, en su calidad de Presidente de la Asociación Pro Vivienda Túpac Amaru II agraviada, se ha apoderado ilícitamente de la suma de trescientos cincuenticuatro mil seiscientos vientiún soles veintiséis centavos como saldo resultante de ejercicios económicos fenecidos de esa Asociación, de acuerdo a las pericias de fojas ciento cuarentinueve y ciento setentiséis, ratificada ésta a fojas ciento noventiuno; que de las conclusiones de esa primera pericia resulta evidenciada una falta de madurez asociativa por parte de la mayoría de los socios, quienes el veinte de febrero de mil novecientos setentitrés suplicaron al condenado que no renunciara, sin haberse pedido rendición documentada de cuentas, renuncia que fue reiterada por el condenado el veintisiete de marzo de mil novecientos setenticinco, apreciándose falta de responsabilidad de la Junta Directiva en el control de los fondos e inversiones por no haberse llevado los libros respectivos, haciendo además incidencia en que debería solicitarse un peritaje de valorización de las obras ejecutadas y confrontar si guardan relación con las inversiones efectuadas, obras éstas que han sido apreciadas por el mismo Tribunal juzgador en diligencia de inspección ocular; que de la segunda de las expresadas pericias resulta ese saldo como de responsabilidad del condenado, no siendo aceptable que en élla el perito se pronuncie por la comisión de fraudes, apropiación ilícita y malversación de fondos, menos aún que aconseje tomar medidas de embargo; que, quien practicó la primera pericia, al testimoniar en el juicio oral, no convence en sus dichos, reconociendo no haber tomado en consideración los gastos ocasionados con las inversiones comprobadas por el propio Tribunal; que el propio condenado fue quien elevó a escritura pública el reconocimiento de su personería jurídica y estatutos de la predicha Asociación como se acredita a fojas ochenticuatro y siguientes, estatutos de acuerdo a los cuales se establecen las normas relacionadas con los derechos y obligaciones de los asociados y de los directivos de la Asociación, rendición de cuentas y sanciones, incluso de destitución, por disposición indebida de bienes comunales, abuso de autoridad en perjuicio de los asociados, malversación de fondos, usurpación de funciones y abandonó del cargo, entre otras; que las pericias aludidas no ofrecen elementos de convicción, encontrándose además incompletas al no haber tomado en consideración los elementos de descargo; que la prueba actuada resulta insuficiente para superar la negativa uniforme y constante del condenado que rechaza los cargos; que los hechos que se ventilan en el presente proceso versan sustancialmente sobre régimen económico de carácter interno de la Asociación agraviada, concretamente sobre rendición de cuentas que por su naturaleza y magnitud solo cabe dilucidarse en la vía civil, no habiéndose acreditado comprobada mala fe rayana siquiera en el dolo y que es presupuesto esencial para la configuración de delito patrimonial materia de juzgamiento, por lo que es procedente absolver al encausado de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales (1) : declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos treinticuatro, su fecha veinte de mayo del año próximo pasado, en cuanto absuelve a Cliba Peña Carhuas de la acusación fiscal por el delito de apropiación ilícita en agravio de la Asociación Pro Vivienda Túpac Amaru II; declararon HABER NULIDAD en la propia resolución en la parte que condena a Marcelino Pedro Jesús Morales por el citado delito en perjuicio de la misma agraviada a la pena de seis meses de prisión condicional con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por el citado hecho delictuoso, archivándose definitivamente el proceso en esta parte; y de conformidad con el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: MANDARON anular sus antecedentes policiales y judiciales; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.- BARROS C.- GALVEZ V.- GUILLEN T.- CANO A.- BELTRAN R.- Se publicó conforme a Ley.