R. N. N° 942-2004 AREQUIPA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, diez de noviembre del año dos mil cuatro.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Manuel León Quintanilla Chacón; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero.- Que viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Yamel Deyson Romero Peralta, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero del dos mil cuatro. Segundo.- Que se imputa al querellado Yamel Deyson Romero Peralta la supuesta comisión del delito contra el honor - difamación - previsto en el artículo ciento treintidós del Código Penal, toda vez que le habría atribuido al querellante Juan Manuel Guillén Benavides la comisión y autoría de graves hechos consistentes en la organización de desmanes, rechiflas, protestas, agresiones físicas y actos lesivos contra la libertad individual del Presidente de la República y su comitiva, el día quince de agosto del dos mil tres, can el fin de malograr las celebraciones por el aniversario de la ciudad de Arequipa, hechos que según declaraciones del mismo, fueron coordinados y planificados previamente por el querellante con militantes del PUM y Patria Roja, conforme se aprecia de las páginas de los diarios La República, Correo, Arequipa al Día y El Pueblo que obran de fojas diez a trece y de fojas sesentitrés a sesentiocho, medios de comunicación social que se difundían masivamente en toda la región y a nivel nacional. Tercero.- Que son elementos objetivos del tipo del delito de difamación, que el sujeto activo, ante varias personas reunidas o separadas, pero de modo que pueda difundirse la noticia, le atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación; que además, resulta agravada la responsabilidad del sujeto activo, si actúa por medio de libro, prensa y otro medio de comunicación social; que es elemento subjetivo del tipo penal el dolo específico expresado en el "animus difamandi", traducido en el propósito exclusivo del sujeto activo de deshonrar a la víctima; contrario sensu, si anima al actor un ánimo diferente como puede ser el "jocandi", "corriegendi", "consuelendi", "defendendi", "narrandi o"retorguendi", la conducta del actor resultaría atípica. Cuarto.- Que el honor como bien jurídico protegido por el tipo penal del artículo ciento treintidós del Código Penal - difamación - es un derecho que en el Perú, se le ha dado rango constitucional, a tenor del numeral siete del artículo dos de la Constitución Política del Perú, como lo tiene el derecho a la intimidad y a la libertad de expresión. Quinto.-Que del examen y evaluación de los hechos que se incriminan al querellado así también de las pruebas aportadas al proceso, se infiere que en la conducta del querellado no se da el dolo que reclama el tipo penal, como es el animus difamandi, ya que se observa de sus declaraciones una espontánea y narrativa entrevista prestada a los medios de prensa, constituyendo apreciaciones genéricas sin contenido difamatorio, en un claro ejercicio de la libertad de expresión, siendo en todo caso que el querellado actuó con "animus narrandi" antes que "difamandi" resultando por ello atípica su conducta respecto a los hechos incriminados; por estas razones: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ciento diez, su fecha veintinueve de enero del dos mil cuatro, que confirma la sentencia que reserva el fallo condenatorio a Yamel Deyson Romero Peralta por el delito de difamación en agravio de Juan Manuel Guillén Benavides, la revoca en el extremo que fija en quinientos nuevos soles el monto por concepto de la reparación civil; reformándola, fija dicho concepto en la suma de cinco mil nuevos soles y la confirma en lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA ABSOLVIERON de la acusación fiscal a Yamel Deyson Romero Peralta por el delito de difamación en agravio de Juan Manuel Guillén Benavides; y los devolvieron.
SS.
PAJARES PAREDES VILLA STEIN BALCAZAR ZELADA CABANILLAS ZALDIVAR QUINTANILLA CHACÓN