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SENTENCIA

RN. N° 2608-04 LORETO · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
429910
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

RN. N° 2608-04 LORETO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, nueve de mayo de dos mil cinco.-

VISTOS; actuando como ponente el Señor Vocal Supremo Raúl Alfonso Valdez Roca, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Supremo; viene en recurso de nulidad la sentencia de fojas noventicuatro, su fecha catorce de Mayo de dos mil cuatro, interpuesto por el querellante Carlos Alberto Laureno Rolieri Muente; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que el impugnante señala en su recurso de nulidad que ha sido víctima de los agravios de parte del querellado José Antonio Morante Portal, Director del Diario "La Región" que atentan contra su honor y dignidad con dolo y "animus difamandi", pues las publicaciones y la forma en que se hicieron tuvieron la finalidad de difamarle y perjudicar su carrera como miembro de una institución policial y que debe comprenderse como tercero civil responsable al Diario "La Región". Segundo.- Que del estudio y revisión de los autos se advierte que el querellado José Antonio Morante Portal; señala que en su condición de Director del Diario "La Región" de la ciudad de Iquitos, llegó a publicar una nota periodística con la participación de dos testigos, pero la información brindada por estos era falsa, que él desconocía y posterior a los hechos hizo una carta aclaratoria se invitó a una entrevista al querellante pero no aceptó. Tercero.- Que conforme se colige de la nota periodística que obra a fojas cuatro la información cuenta con la intervención de los testigos Félix Alejandro Ramos Bravo y Alexander Guzmán Pérez, quienes han señalado al Diario que tenían conocimiento de las lesiones que sufrió el agraviado Teniente de la Policía Nacional Gregorio Villanueva Anamaría, por parte del querellante Mayor de la Policía Nacional Carios Rolleri Muente. Cuarto.- Que estos hechos, si bien no son materia del presente proceso, sin embargo tampoco han sido desvirtuados; además manifiesta el querellado que el querellante pidió que se hiciera una nota rectificatoria, pedido al cual hizo caso omiso, no por que haya querido perjudicar al querellante, sino, por que el hacerlo, implicaba negar que los hechos ocurrieron en la manera que se denunciaron y que fueron los mismos que se publicaron y nadie dijo lo contrario respecto a este caso; y por otro lado le pidió al querellante para que ocupara al Diario para una entrevista; sin embargo éste no aceptó. Quinto. Que de las pruebas aportadas y merituadas al proceso, se llega a establecer que no se encuentra acreditado el delito de difamación cometido por medio periodístico y de comunicación social previsto en la última parte del artículo ciento treintidós del Código Penal vigente; que del ofrecimiento de los medios probatorios consistentes en la nota periodística de fojas cinco, no se advierte e! "animus difamandi", con el que haya actuado el querellado, ya que si bien se difundió una noticia en el que se le imputa al querellante Carlos Rolleri Muente, haber causado lesiones al Teniente de la Policía Nacional Gregorio Villanueva Anamaria; esto tampoco ha sido desmentido por el querellante; además que de la propalación de la noticia no se mencionan frases o términos calificativos peyorativos o atentatorios contra el honor; siendo así no han concurrido los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de difamación agravada, lo cual ha sido compulsado por el Colegiado Superior emitiendo resolución de conformidad con el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, en consecuencia: Declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de fojas noventicuatro, su fecha catorce de Mayo de dos mil cuatro, que ABSUELVE a JOSE ANTONIO MORANTE PORTAL, de la acusación fiscal por el delito contra el honor- difamación; en agravio de Carlos Alberto Laureno Rolleri Muente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS

VILLA STEIN

VALDEZ ROCA

PONCE DE MIER

QUINTANILLA QUISPE

PRADO SALDARRIAGA

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