RN Nº 482-2003
SALA PENAL PERMANENTE
LIMA
Lima, quince de abril de dos mil cuatro.-
VISTOS; el Recurso de Nulidad interpuesto por la encausada Doris Aguirre Calderón contra la sentencia de vista de fojas 254, de fecha 14 de junio de dos mil dos, en el extremo que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas 222, fechada el 25 de enero de 2002, declara INFUNDADA la cuestión previa, y la condena por la comisión del delito contra el honor –difamación– en agravio de Augusto Chávez Pérez, a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente y al pago de 120 días-multa, y REVOCÁNDOLA fija en 5000 nuevos soles el monto por concepto de reparación civil; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, aparece del artículo periodístico obrante a fojas 121, que en la primera página del diario “El Popular” del día domingo 26 de marzo del dos mil, y teniendo como recuadro de una fotografía de un inmueble, que “Perú 2000” utiliza resis de narcos para campaña, mientras en la segunda página bajo el título: “el colmo, general del ejército peruano en retiro, Montalbán dirige operativos para personeros “Perú 2000” utiliza casas de narcos en campaña”, firmados por la imputada Aguirre Calderón, se afirmó: a) que se ha comprobado que “Perú 2000” utiliza dos residencias del narcotraficante Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera (a) “Vaticano” y una de Reynaldo Rodríguez López (a) “El Padrino” para propagandas electorales y como locales de sus “comités de bases”; b) que el responsable del inmueble, sito en Jirón Ayacucho 858, Urbanización la Capullana en Surco, pintado con lemas de “Perú 2000”, es el ginecólogo Augusto Chávez Pérez, implicado en un caso de aborto con el ex candidato José Daniel Chuan Cabrera. Segundo.- Que, sin embargo, está probado que el citado inmueble es de propiedad del querellante Augusto Chávez Pérez, conforme se desprende de fojas 6, y no tienen –ni ha tenido– ninguna relación con las personas sindicadas como narcotraficantes, así como que es ajeno a toda imputación por delito de aborto, ni registra antecedentes penales, judiciales, o administrativos en el Colegio Médico según se advierte a fojas 111 y 113. Tercero.- Que la querellada, en su instructiva de fojas 184, reconoce la realidad de lo afirmado por el agraviado, limitándose a decir que por versiones de un guardián del inmueble afirmó que la casa en cuestión era de un narcotraficante y que el responsable de ese predio, que servía como locales de propaganda de Perú 2000, era el querellante, y que, en cuanto al cargo que el agraviado está involucrado en un delito de aborto, se enteró por fuentes policiales. Cuarto.- Que, en primer lugar, es evidente que la atribución formulada por la querellada en el sentido que el predio de propiedad del querellante está vinculado a una persona condenada por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, y que el querellante ha sido implicado en un delito de aborto con el ex candidato Chuan Cabrera, constituye una ofensa lesiva al honor del querellante que ha sido comunicado a varias personas, incluso de le ha dado publicidad a través de un medio de comunicación social; que, en segundo lugar, para la solución del conflicto existente entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, ambos de relevancia constitucional, que es el punto nodal de este caso, es de tener en consideración a los efectos de estimar la primacía del segundo, el ámbito y sus requisitos de legitimidad, siempre que se ejerza respetando el contenido esencial de la dignidad de la persona; que, en tercer lugar, en lo atinente al ámbito del derecho a la libertad de información, es claro que la crónica se refirió a temas de interés público, lo que justifica abordarlos libre pero responsablemente; que, sin embargo, en lo referente al ejercicio legítimo de la libertad de información, para considerarlo como tal se requiere lo que se denomina “veracidad subjetiva” del informador, que comporta un específico deber de diligencia, esto es, que lo que se transmita por el informador como “hechos” hayan sido objeto de previo contraste razonable de datos objetivos, pues de lo contrario denotaría una actuación con menosprecio de la verdad o falsedad del comunicador; que, desde la perspectiva interna del informador, la falta de diligencia en su labor, a consecuencia de lo cual transmite una información falsa que perjudica a terceros, no constituye una conducta negligente sino ostensiblemente dolosa, en la medida que publicó conscientemente como cierto un hecho que no lo era, denotando manifiesto desprecio hacia la verdad. Quinto.- Que, en el caso de autos, de la propia declaración del querellado aparece que no realizó la mínima labor de verificación del obtenido por fuentes muy relativas y en sí mismas poco confiables, tanto más si era sumamente fácil contrastarlo verificando los Registros Públicos, indagando en los órganos judiciales y en la información periodística sobre la materia, denotando con ello un manifiesto desprecio hacia la verdad, por lo que es de concluir que incurrió en el delito de difamación agravada, previsto y sancionado por el artículo ciento treinta y dos del Código Penal; que, de otro lado, al fijar la multa el Juzgador no solo debe indicar los días-multa, sino también el porcentaje a pagar, el plazo perentorio para su pago y el apercibimiento de ley en caso de incumplimiento, conforme lo previsto por el artículo cuarenta y tres, cuarenta y cuatro y cuarenta y seis del Código Penal por lo que deberá ser integrada al no modificar el sentido de la resolución de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista obrante a fojas 254, de fecha 14 de junio de dos mil dos, en los extremos recurridos que declara INFUNDADA la cuestión previa deducida por la querellada a fojas 239, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas 222, fechada el 25 de enero de dos mil dos, condena a Doris Aguirre Calderón por delito contra el honor –difamación– en agravio de Augusto Chávez Pérez, a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el mismo término, bajo el cumplimiento de las reglas de conducta que se indican, y al pago de 120 días-multa; e INTEGRANDO que el importe de la multa será el 25% de su haber mensual y deberá abonar en el término de diez días, bajo apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento; y que revocando la sentencia de primera instancia, fijar en 5000 nuevos soles el monto por concepto de reparación civil deberá abonar la encausada a favor del agraviado; con lo demás que dicha sentencia contiene; y, lo devolvieron.- S.S PAJARES PAREDES / SAN MARTÍN CASTRO / PALACIOS VILLAR / LECAROS CORNEJO / MOLINA ORDÓÑEZ