EXP. Nº 4465-98
Lima, cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el doctor Estrada Choque y; CONSIDERANDO: Que, el delito de injuria previsto y penado por el artículo ciento treinta del Código Penal se configura cuando el sujeto activo ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, lo que significa que el medio empleado es la palabra dicha lo que significa que se requiere una acción o sea la realización de un acto en sí ultrajante, la ofensa puede manifestarse lo que en doctrina se llama "injuria real", vale decir gestos o cualquier otro signo representantivo de un concepto o idea ultrajante, "las vías de hecho" son las conductas que se exteriorizan por movimiento corporales. Que, en cuanto al delito de calumnia esta se configura cuando se atribuye falsamente a otro un delito, y finalmente la difamación se consuma cuando ante varias personas reunidas o separadas pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor y su reputación; que, en el caso sub-exámine no se dan los elementos constitutivos del tipo penal; en efecto a fojas trece, catorce y quince obran las cartas dirigidas a la Alcaldesa del Consejo distrital de Jesús María de cuyo contenido se advierte que no se presentan los elementos constitutivos de los ilicitos denunciados; que, finalmente del análisis de las cartas aludidas precedentemente y que dieron lugar al presente proceso no existen motivos fundados capaces de perjudicar el honor y/o reputación de una persona , además no se evidencia que éste se haya divulgado de tal forma, que cause efecto difamatorio, en desmedro de la agraviada; no existiendo por parte del querellado el "animus difamandi", que, en cuanto a las tachas formuladas contra los testigos Jhanet Rosario GranadosVargas y Santa Rita Rentera Castro al no haber sido debidamente sustentadas deberán ser declaradas infundadas, por lo que estando a las consideraciones anotadas, CONFIRMARON: la resolución de fojas ciento once al ciento catorce su fecha diez de julio de mil novecientos noventiocho que falla declarando infundadas las tachas interpuestas por el abogado de la querellante contra los testigos Jhanet Rosario Granados Vargas y Santa Rita Rentera Castro, asimismo absuelve a HUGO IVAN GARMENDIA HUAPAYA por el delito contra el Honor - Injuria, Calumnia y Difamación en agravio de Carmen Zulema Lagos Alvino con lo demás que ella contiene: notificándose y los devolvieron.-
SS. LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE / ESTRADA CHOQUE / TELLEZ PORTUGAL