⚖️ Índice 2000-01-01 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL
SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
430077
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL

Expediente Nº 13-2005-PI/TC (publicado el 20/7/2006 )

SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Gobierno Regional de Ucayali (demandante) c. Gobierno Regional de Junín (demandado)

Resolución del 26 de setiembre de 2005

Asunto:

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente del Gobierno Regional de Ucayali contra la Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR expedida por el Gobierno Regional de Junín (Ordenanza Regional que formaliza y difunde la definición de límites territoriales aprobada por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros)

Magistrados presentes:

ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Gobierno Regional de Ucayali contra la Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR expedida por el Gobierno Regional de Junín, que formaliza y difunde la definición de límites territoriales aprobada por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad.

Demandante : Gobierno Regional de Ucayali.

Normas sometidas a control : Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR expedida por el Gobierno Regional de Junín

(que formaliza y difunde la definición de límites territoriales aprobada por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros).

Norma constitucional cuya vulneración se alega : Artículo 102°, inciso 7), de la Constitución.

Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR

III. NORMA CUESTIONADA

Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR expedida por el Gobierno Regional de Junín que formaliza y difunde la definición de límites territoriales aprobada por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

ORDENANZA REGIONAL Nº 016-GRJ-CR

Artículo Primero.- Del objeto de la Ordenanza Regional.

La presente Ordenanza Regional tiene por objeto formalizar y difundir a nivel del departamento de Junín y la Nación, la definición de límites territoriales aprobada por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo Segundo.- Del Valor Técnico, Administrativo y Jurídico.

Reconocer el valor técnico, administrativo y jurídico del Informe Técnico Nº 003-2004-PCM/DNTDT, que establece como límite territorial definitivo entre la provincia de Atalaya, departamento de Ucayali y la provincia de Satipo, departamento de Junín la siguiente memoria descriptiva elaborada sobre la base de la Carta Nacional a escala 1/100,000, hoja Nº 2149 (22-o):

"... Desde el cerro Ramal de Sira (cota 1190 m.s.n.m.), el límite sigue en dirección este, hasta alcanzar la cota 794 m.s.n.m., para luego continuar en dirección norte por línea de cumbres pasando por la cota 584 m.s.n.m., y el cerro Sito Mora (cota 630 m.s.n.m.), a partir de este lugar el límite continúa por la estribación noreste de este cerro hasta encontrar la naciente de la quebrada Chismechorro, continúa por esta quebrada, aguas abajo hasta su confluencia en el río Tambo, cruza el río Tambo hasta el punto de confluencia de la quebrada Shima en el río Tambo, luego continúa en dirección suroeste hasta la cota 215 (coordenadas UTM 641388.77 Este y 8809278.87 Norte), divisoria de aguas del río Urubamba y la quebrada Shima; de este lugar prosigue el límite, correspondiente al sector Sur, Sur Oeste y Oeste descrito en la Ley Nº 23416 ". Cuya representación cartográfica forma parte de la presente Ordenanza Regional (Anexo 1).

Artículo Tercero.- De los alcances.

Disponer su amplia difusión principalmente en el ámbito de la provincia de Satipo, a fin de que las Entidades del Estado y la población en general puedan tomar en consideración el valor oficial de la memoria descriptiva de límites y su representación cartográfica, en tanto se canalice su aprobación por ley específica.

IV. ANTECEDENTES

1. Argumentos de la demanda

Con fecha 18 de mayo de 2005, el Gobierno Regional de Ucayali, debidamente representado por su Presidente, don Edwin Vásquez López, interpone la presente demanda solicitando que se declare inconstitucional la Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR , expedida por el Gobierno Regional de Junín, por considerar que viola el artículo 102°, inciso 7) de la Constitución, que establece: "Son atribuciones del Congreso (...) 7) Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo".

En concreto, sostiene que con la expedición de la Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR el Gobierno Regional de Junín pretende establecer la delimitación territorial entre dos provincias comprendidas, a su vez, dentro de dos regiones diferentes, asumiendo competencias que sólo le corresponde al Congreso de la República, a propuesta del Poder Ejecutivo, tal y como lo establece el referido artículo 102°, inciso 7), de la Constitución.

2. Contestación de la demanda

El Gobierno Regional de Junín contesta la demanda solicitando que se declare infundada la demanda. Alega que la Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR no contraviene la Constitución por la forma o por el fondo.

A su juicio, lo que busca la Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR es reconocer el valor técnico, administrativo y jurídico del Informe Técnico Nº 003-2004-PCM/DNTDT, expedido por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial, mas no establecer delimitación alguna entre las provincias de Satipo y Atalaya. De ahí que, en su parte resolutiva, se confirme y acate la definición de límites aprobada por la referida Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros, declarando formal el informe técnico y ordenando su difusión a nivel del departamento de Junín y la Nación, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 30° del Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM , referido a la incorporación del Informe Técnico Nº 003-2004-PCM/DNTDT en el expediente de saneamiento y organización territorial de la Provincia de Satipo.

Asimismo, señala que su expedición tiene como objeto cumplir con lo acordado en el acta de fechas 29 y 30 de abril del 2004, suscrita por los Gobiernos Regionales de Junín y Ucayali y la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial, que establece como tercer punto de acuerdo: "Aceptar y respetar las decisiones técnicas que adopte la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial para la solución de la controversia, en el marco de la legislación vigente".

3. Materias constitucionalmente relevantes

A juicio del Tribunal, la cuestión de si la referida Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR viola, o no, el artículo 102°, inciso 7) de la Constitución, pasa por determinar:

a) Si mediante la Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR se ha aprobado los límites territoriales entre dos provincias que pertenecen a dos regiones distintas.

Para ello, a su vez, será preciso determinar:

(i) Si formalizar la definición de límites territoriales es lo mismo que aprobar la demarcación territorial.

b) Una vez esclarecido tal aspecto, y cualquiera sea la respuesta, a su vez, será preciso que este Tribunal analice:

(i) Si un Gobierno Regional tiene competencia para formalizar la definición de límites territoriales realizada por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial

(ii) Si un Gobierno Regional puede reconocer el valor técnico, administrativo y jurídico del Informe Técnico Nº 003-2004-PCM/DNTDT expedido por un ente que pertenece al Gobierno Central.

V. FUNDAMENTOS

§1. Pretensión

1. La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR , emitida con fecha 21 de febrero del 2005 por el Gobierno Regional de Junín. A juicio de la recurrente, mediante la expedición de la referida Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR el Gobierno Regional de Junín habría establecido la delimitación territorial entre dos provincias comprendidas, a su vez, dentro de dos regiones diferentes, asumiendo con ello competencias que sólo le corresponde al Congreso de la República, a propuesta del Poder Ejecutivo, como lo establece el referido artículo 102°, inciso 7), de la Constitución.

2. En concreto, el artículo 1° de la referida Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR establece que:

La presente Ordenanza Regional tiene por objeto formalizar y difundir a nivel del departamento de Junín y la Nación, la definición de límites territoriales aprobada por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

3. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ordenanza Regional prevé:

Reconocer el valor técnico, administrativo y jurídico del Informe Técnico Nº 003-2004-PCM/DNTDT, que establece como límite territorial definitivo entre la provincia de Atalaya, departamento de Ucayali y la provincia de Satipo, departamento de Junín la siguiente memoria descriptiva elaborada sobre la base de la Carta Nacional a escala

1/100,000 (...).

§2. Formalización de la definición de límites territoriales y aprobación de la demarcación territorial

4. El Gobierno Regional de Ucayali considera que al disponerse en el artículo 1° de la Ordenanza Regional impugnada que

La presente Ordenanza Regional tiene por objeto formalizar y difundir a nivel del departamento de Junín y la Nación, la definición de límites territoriales aprobada por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros, se habría violado el artículo 102°, inciso 7), de la Constitución Política del Estado , pues se habría delimitado

el territorio en conflicto entre dos provincias, la de Atalaya comprensión de la jurisdicción de la Región de Ucayali, y la provincia de Satipo, comprensión de la jurisdicción de Junín.

5. El Tribunal Constitucional observa que el referido artículo 1° de la Ordenanza impugnada tiene dos propósitos; por un lado formalizar la definición de límites territoriales aprobada por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros; y, por otro, difundir esa misma definición de límites territoriales "a nivel del departamento de Junín y la Nación".

6. En la medida que la segunda finalidad no constituye una aprobación de la definición de límites territoriales, sino sólo su difusión, en lo que sigue este Tribunal se detendrá a analizar si la formalización de la definición de límites territoriales constituye una aprobación de la demarcación territorial que, de conformidad con el inciso 7) del artículo 102° de la Constitución, sólo la puede realizar el Poder Legislativo.

7. Esta primera interrogante planteada ha de absolverse en términos negativos, no bien se repara en que la "formalización" que la Ordenanza Regional realiza no incide sobre la "demarcación territorial", que es la competencia que, de conformidad con el inciso 7) del artículo 102° de la Constitución Política del Estado, corresponde al Congreso; sino que recae, como textualmente se precisa en el artículo 1° de la Ordenanza Regional impugnada, sobre la "definición de límites territoriales" aprobada por la Dirección Nacional Técnica de Delimitación Territorial.

8. En efecto, los conceptos "demarcación territorial" y "definición de límites territoriales" no aluden a una misma realidad, sino a dos cosas diferentes. Según la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, cuyo objeto es (...) establecer las definiciones básicas, criterios técnicos y los procedimientos para el tratamiento de demarcación territorial que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de conformidad con el numeral 7) del artículo 102 de la Constitución Política del Perú, así como lograr el saneamiento de límites y la organización racional del territorio de la República" (artículo 1°),

la "demarcación territorial" consiste en:

(...) el proceso técnico-geográfico mediante el cual se organiza el territorio a partir de la definición y delimitación de las circunscripiones político-administrativas a nivel nacional. Es aprobada por el Congreso a propuesta del Poder Ejecutivo.

9. Por "límites territoriales", según el inciso j) del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM , debe enterderse a los

(...) Son los límites de las circunscripciones territoriales debidamente representados en la cartografía nacional a

escala determinada, mediante el trazo de una línea continua y una descripción literal, que define dicho trazo de forma inequívoca"

10. En definitiva, la definición de "límites territoriales", cuya formalización efectúa el artículo 1° de la Ordenanza Regional impugnada constituye una etapa del proceso de demarcación territorial, existiendo entre aquella y esta una relación de especie a género, o de parte en relación al todo.

11. De modo que cualesquiera que sean los alcances que pueda tener el verbo "formalizar" empleado por el artículo 1° de la Ordenanza Regional impugnada, resulta claro que mediante ella el Gobierno Regional de Junín no aprobó ninguna "demarcación territorial" y, por tanto, en este extremo, no resulta violatoria del inciso 7) del artículo

102° de la Constitución Política del Estado .

§3. ¿Tiene competencia el Gobierno Regional de Junín para formalizar la definición de límites territoriales aprobada por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial DNTDT?

12. No obstante, toca ahora establecer si el Gobierno Regional de Junín tiene competencia para formalizar la definición de límites territoriales aprobada por un ente como la DNTDT, que pertenece a la Presidencia del Consejo de Ministros.

13. Evidentemente, una respuesta constitucionalmente adecuada a la interrogante formulada pasa por determinar, previamente si:

a) Existe un reparto competencial de atribuciones entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos regionales en materia de propuesta de demarcación territorial.

b) Y, de ser la respuesta afirmativa, precisar cuál es ese reparto competencial y establecer que cuota corresponde el Poder Ejecutivo y que cuota al Gobierno Regional.

14. Según el inciso 7) del artículo 102° de la Constitución, es atribución del Congreso de la República,

Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.

15. De esta forma, la Ley Fundamental ha previsto que en materia de delimitación territorial del poder concurran dos órganos constitucionales. Por un lado, el Poder Legislativo, a quien corresponde, en última instancia, aprobar la demarcación territorial de los diversos espacios en los que se divide territorial y políticamente el Estado peruano. Y, de otro, el Poder Ejecutivo, a quien corresponde proponer dicha delimitación.

16. En la medida que la aprobación de la propuesta del Ejecutivo se realiza mediante Ley formal, el procedimiento que debe seguir y observar el Poder Legislativo no es otro que el que regula el procedimiento legislativo previsto en la Constitución y en el Reglamento Parlamentario. A diferencia de lo que sucede con el Poder Ejecutivo, para cuyo caso la Constitución no ha contemplado regla alguna que regule la formulación y elaboración de la propuesta de delimitación territorial.

17. Ello no quiere decir, sin embargo, que estas reglas no existan, pues con tal propósito se ha expedido la Ley de Demarcación y Organización Territorial, Nº 27795, cuyo objeto es, como antes se ha recordado:

(...) establecer las definiciones básicas, criterios técnicos y los procedimientos para el tratamiento de demarcación territorial que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de conformidad con el numeral 7) del artículo 102 de la Constitución Política del Perú, así como lograr el saneamiento de límites y la organización racional del territorio de la República.

18. El artículo 5° de dicha Ley Nº 27795 prevé cuáles son los organismos competentes en asuntos y materia de demarcación territorial. A saber: a) por un lado, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de su Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial (DNTDT), que:

es el órgano rector del sistema nacional de demarcación territorial. Tiene competencia para normar, coordinar, asesorar, supervisar y evaluar el tratamiento de todas las acciones de demarcación territorial, a efecto de que se sustenten en criterios técnicos y geográficos. Tramita ante el Consejo de Ministros, los proyectos de ley de las propuestas que son conformes.

y, b) por otro, los Gobiernos Regionales, a través de sus Áreas Técnicas de Demarcación Territorial, las cuales

(...) se encargan de registrar y evaluar los petitorios de la población organizada solicitando una determinada acción de demarcación territorial en su jurisdicción, verifican el cumplimiento de los requisitos, solicitan la información complementaria, organizan y formulan el expediente técnico de acuerdo con el Reglamento de la materia. Los expedientes con informes favorables son elevados a la Presidencia del Consejo de Ministros. Asimismo tienen competencia para promover de oficio las acciones que consideren necesarias para la organización del territorio de su respectiva región.

19. Igualmente, en relación a la delimitación de circunscripciones colindantes entre regiones, el Reglamento de la Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM , establece en su artículo 30°, literal d), que:

"En caso de existir diferencias sobre límites territoriales en un determinado sector, la DNTDT convocará a los representantes regionales involucrados, a fin de lograr dentro del marco técnico y normativo un Acuerdo de Límites para el sector en conflicto. De lograrse un Acuerdo de Límites, se levantará el Acta respectiva debidamente suscrita por los representantes de los Gobiernos Regionales, la misma que constituye documento público; en caso contrario, la DNTDT levantará el Acta respectiva dejando constancia de este hecho y procederá a determinar la propuesta técnica de límites definitiva (...)".

20. Cualquiera sea el caso, es decir, con acuerdo o sin él de las partes involucradas,

La DNTDT remitirá la propuesta técnica definitiva a los órganos Técnicos de Demarcación Territorial de los gobiernos regionales involucrados, para su incorporación al expediente correspondiente, a fin de continuar con el trámite establecido en el Título IX - Del Procedimiento de Saneamiento y Organización Territorial (...)" (inciso "e" del artículo 30 del mismo Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM ).

21. Por su parte, el artículo 8° del referido Reglamento establece la competencia de los Gobiernos Regionales en materia de demarcación territorial. A saber:

a) Conducir el proceso de demarcación y organización territorial en el ámbito regional conforme al Plan Nacional de Demarcación Territorial.

b) Organizar, formular y tramitar ante la DNTDT, los expedientes de demarcación territorial que se generen en el ámbito de su jurisdicción.

c) Promover de oficio las acciones de demarcación territorial necesarias para la organización territorial del ámbito regional.

d) Declarar improcedentes las solicitudes, petitorios y/o propuestas de demarcación territorial que no reúnan los requisitos establecidos por la normatividad vigente.

e) Elaborar los estudios de diagnóstico y zonificación, bajos los lineamientos y el asesoramiento técnico de la DNTDT.

f) Solicitar a las entidades del Sector Público, la opinión técnica y/o información requerida para el cumplimiento de sus funciones.

g) Elaborar estudios específicos sobre demarcación territorial en coordinación con la DNTDT.

h) Aprobar las categorizaciones y recategorizaciones de centros poblados, dentro de su circunscripción.

i) Ejercer las demás funciones que señala la Ley y el presente Reglamento.

22. Como se observa, el bloque de constitucionalidad que disciplina el reparto de competencias entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Regionales en materia de formulación de propuestas de demarcación territorial, no ha atribuido a los últimos la competencia para "formalizar" la definición de límites territoriales que la DNTDT hubiese

elaborado, con o sin el concurso de las provincias colindantes.

23. En el Fundamento Jurídico Nº 49 de la STC Nº 0020-2005-PI/TC, este Colegiado ha precisado que uno de los principios que informan la articulación de competencias entre el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales en el Estado Unitario y Regional es el de residualidad y taxatividad de las competencias de estos últimos:

Por más que la cláusula de residualidad no está expresamente reconocida en la Constitución, a diferencia de lo que sucede en ordenamientos comparados (...), a partir del principio de unidad (...) cabe señalar que las competencias regionales sólo serán aquellas que explícitamente estén consagradas en la Constitución y en las leyes de desarrollo de descentralización, de modo que lo que no esté señalado en ellas, corresponde a la competencia exclusiva del Gobierno Central.

Los Gobiernos Regionales no tienen más competencias que aquellas que la Constitución y las leyes orgánicas les hayan concedido. En otras palabras, los Gobiernos Regionales se encuentran sometidos al principio de taxatividad, de modo tal que aquellas competencias que no les han sido conferidas expresamente, corresponden al Gobierno Nacional (cláusula de residualidad).

El principio de taxatividad se desprende del segundo párrafo del artículo 192° de la Constitución, que establece cuáles son las competencias de los gobiernos regionales. Y se encuentra reforzado en el inciso 10) del mismo precepto constitucional, al establecerse que también son competentes para 'Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley ´. (Subrayado agregado).

24. Por tanto, el Tribunal Constitucional es de la opinión que no siendo competencia de los gobiernos regionales formalizar "la definición de límites territoriales" que pudiera aprobar la DNTDT sino, en todo caso, la Presidencia del Consejo de Ministros, la expresión "formalizar" que emplea el artículo 1° de la Ordenanza Regional impugnada infringe indirectamente a la Constitución.

25. Al respecto, debe recordarse que en el Fundamento Jurídico Nº 26 y siguientes de la STC Nº 0020-2005-PI/TC, este Tribunal sostuvo que, de conformidad con el artículo 75° del Código Procesal Constitucional, la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley puede ser directa o indirecta.

La infracción directa de la Carta Fundamental por una norma, tiene lugar cuando dicha vulneración queda verificada sin necesidad de apreciar, previamente, la incompatibilidad de la norma enjuiciada con alguna(s) norma(s) legal(es). Se trata de aquellos supuestos en los que el parámetro de control de constitucionalidad, se reduce únicamente a la Norma Fundamental.

26. En tanto que la infracción indirecta de la Constitución,

(...) implica incorporar en el canon del juicio de constitucionalidad a determinadas normas además de la propia Carta Fundamental. Se habla en estos casos de vulneración "indirecta" de la Constitución, porque la invalidez constitucional de la norma impugnada no puede quedar acreditada con un mero juicio de compatibilidad directo frente a la Constitución, sino sólo luego de una previa verificación de su disconformidad con una norma legal perteneciente al parámetro de constitucionalidad (...).

En tal sentido, se produce una afectación indirecta de la Constitución, ante la presencia de una incompatibilidad entre la norma sometida a juicio y otra norma legal a la que

el propio Constituyente delegó:

a) La regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción normativa (...).

b) La regulación de un contenido materialmente constitucional (...).

c) La determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales.

27. La infracción indirecta a la Constitución, en el caso de la expresión "formalizar" que emplea el artículo 1° de la Ordenanza Regional impugnada, es consecuencia de que ella infringe directamente el artículo 5° de la Ley Nº 27795 que, de conformidad con el inciso 7) del artículo 102° de la Constitución, tiene el propósito de establecer, entre otras cosas, el procedimiento para el tratamiento de la demarcación territorial que es de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo. Y lo hace, pues, pese a que corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros evaluar todas las acciones de demarcación territorial, sin embargo, mediante la Ordenanza Regional impugnada se formalizó "la definición de límites territoriales" que previamente había aprobado la DNTDT.

§4. Análisis de constitucionalidad del artículo 2° de la Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR

28. Una cuestión sustancialmente análoga a la que a continuación debe responderse acontece con el artículo 2° de la Ordenanza Regional cuestionada, que prevé:

Reconocer el valor técnico, administrativo y jurídico del Informe Técnico Nº 003-2004-PCM/DNTDT, que establece como límite territorial definitivo entre la provincia de Atalaya, departamento de Ucayali y la provincia de Satipo, departamento de Junín la siguiente memoria descriptiva elaborada sobre la base de la Carta Nacional a escala

1/100,000, hoja Nº 2149 (22-o):

(...) Desde el cerro Ramal de Sira (cota 1190 m.s.n.m.), el límite sigue en dirección este, hasta alcanzar la cota 794 m.s.n.m., para luego continuar en dirección norte por línea de cumbres pasando por la cota 584 m.s.n.m., y el cerro Sito Mora (cota 630 m.s.n.m.), a partir de este lugar el límite continúa por la estribación noreste de este cerro hasta encontrar la naciente de la quebrada Chismechorro, continúa por esta quebrada, aguas abajo hasta su confluencia en el río Tambo, cruza el río Tambo hasta el punto de confluencia de la quebrada Shima en el río Tambo, luego continúa en dirección suroeste hasta la cota 215 (coordenadas UTM 641388.77 Este y 8809278.87 Norte), divisoria de aguas del río Urubamba y la quebrada Shima; de este lugar prosigue el límite, correspondiente al sector Sur, Sur Oeste y Oeste descrito en la Ley Nº 23416 ". Cuya representación cartográfica forma parte de la presente Ordenanza Regional (Anexo 1).

29. En efecto, se trata ahora de determinar si un Gobierno Regional, mediante una Ordenanza Regional, tiene competencia para reconocer "el valor técnico, administrativo y jurídico" de un Informe Técnico aprobado por la DNTDT, en tanto que órgano que pertenece a la Presidencia del Consejo de Ministros.

30. A juicio del Gobierno Regional de Junín, el propósito de reconocer "el valor técnico, administrativo y jurídico" del Informe Técnico Nº 003-2004-PCM/DNTDT, es declarar que

(...) las acciones para la definición de límites territoriales, se cumplieron en el marco del orden institucional y técnico legal vigente y conforme consta en el Acta del 29 y 30 de abril de 2004.

Consecuentemente, nuestra Ordenanza Regional en su parte resolutiva no delimita el territorio de las provincias de Satipo y Atalaya, únicamente confirma y acata la definición de límites aprobada por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros y según el Informe Técnico emitido por esta entidad; declarándola formal y difundiéndola a nivel del Departamento de Junín y la Nación.

31. Más adelante, en la misma contestación de la demanda, expresa que ese reconocimiento del valor del Informe tendría el propósito de

(...) hace(r) suyo la definición de límites territoriales aprobada por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros, puesto que

(...) la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y la Ley de Bases de la Descentralización, tampoco limitan el accionar del Gobierno Regional Junín sobre la prerrogativa de poder asumir la legítima defensa de la territorialidad y jurisdiccionalidad a que tienen derecho todas las poblaciones nativas del Río Tambo que esperaron con mucha expectativa la solución definitiva del Conflicto limítrofe" (subrayado en el original).

32. A juicio del Tribunal Constitucional, y por las razones expresadas al analizar el artículo 1° de la Ordenanza Regional, también el artículo 2° es inconstitucional, en la medida que "reconoce el valor técnico, administrativo y jurídico" de un Informe Técnico (como el Nº 003-2004-PCM/DNTDT) que no es de su competencia, pues se trata de un Informe Técnico ya aprobado por un ente como la DNTDT, que pertenece a la Presidencia del Consejo de Ministros.

En efecto, sólo la Presidencia del Consejo de Ministros es el órgano competente para reconocer (o no) el valor técnico, administrativo y jurídico de los informes que emita la DN TDT, en tanto que este último es un Órgano Técnico Especializado dependiente del Consejo de Ministros, conforme establece el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo Nº 067-2003-PCM.

33. Y es que así como el Gobierno Central no puede inmiscuirse en el tratamiento y regulación de aspectos que son de competencia constitucionalmente reservada a los gobiernos regionales, de la misma forma estos no pueden inmiscuirse en el ámbito de competencias que la Constitución y las leyes de desarrollo constitucional han garantizado en favor del Gobierno Central o algunas de sus dependencias.

VI. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad; y, en consecuencia, inconstitucional la frase "formalizar y" del artículo 1° de la Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR . Asimismo, inconstitucional todo el artículo 2° de la misma Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR .

Publíquese y notifíquese.

SS. ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA; VERGARA GOTELLI; LANDA ARROYO.

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