⚖️ Índice 2000-01-01 Resolución Nº 053-2005-EF/94.12
SENTENCIA

Resolución Nº 053-2005-EF/94.12

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
430183
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Resolución Nº 053-2005-EF/94.12

Sumilla: Sancionar a Continental Sociedad Administradora de Fondos S.A. con una multa de una (01) UIT vigente a la fecha de la comisión de la infracción, equivalente a S/. 3 200,00 (tres mil doscientos y 00/100 Nuevos Soles). por haber incurrido en la infracción de naturaleza grave tipificada en el numeral 2.6 del literal A) del Anexo VII del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10.

Empresa

:

Continental Sociedad Administradora de Fondos S.A.

Asunto

:

Revisión de Comisiones de Rescate.

Expediente N°:

2004013568

Fecha: Lima, mayo 31 de 2005

Vistos:

El expediente administrativo N° 2004013568, el Informe N° 040-2005-EF/94.55 de fecha 18 de enero de 2005 emitido por la Gerencia de Intermediarios y Fondos, con opinión favorable de la Gerencia General, y oído el informe oral del asesor legal y del representante de Continental Sociedad Administradora de Fondos S.A., en sesión de fecha 24 de mayo de 2005.

Antecedentes:

1. Mediante Oficio N° 2528-2004-EF/94.55 del 03/05/2004, se dispuso una revisión de las comisiones de rescate que cobra Continental Fondos en los Fondos que administra.

2. Mediante Oficio N° 4851-2004-EF/94.55 del 23/09/2004, se comunicó a Continental Fondos la imputación de cargos respectiva, así como otras observaciones determinadas como resultado de la inspección realizada y la evaluación de la documentación proporcionada.

3. Mediante escrito de fecha 15/10/2004, Continental Fondos solicitó un plazo adicional de diez días hábiles para dar respuesta a la imputación de cargos efectuada.

4. Mediante escritos de fechas 19 y 29/10/2004, Continental Fondos remitió respuesta a las observaciones efectuadas, complementando dicha información con escrito presentado el 18/01/2005.

De las cuestiones a determinar

5. A criterio de este Tribunal, en el presente procedimiento administrativo sancionador corresponde determinar lo siguiente:

(a) Respecto a las Comisiones de Rescate:

a.1. Si se efectuaron cobros en exceso de comisiones de rescate.

a.2. Si la Comisión de Rescate corresponde a lo estipulado en el Reglamento de Participación.

(b) Si Continental Fondos cuenta con un Funcionario Responsable del Sistema de Control Interno.

(c) Otras observaciones:

c.1. Documento Interno para Atender Solicitudes de Rescate

c.2. Nombre de Partícipes difieren en Reporte Operativo y Liquidación de Rescate

Si la Administradora regularizó el exceso de participación y solicitó la ampliación del plazo para regularizarlo en el plazo previsto en la normativa.

Análisis

a.1. Si se efectuaron cobros en exceso de comisiones de rescate.

6. El literal ii del inciso c) del artículo 7 del Reglamento de Participación del Fondo Mutuo Súper Renta Dólares FMIV establece lo siguiente:

“Comisión de Rescate: 0,50% más IGV, sólo si se retiran los fondos antes de los 31 días calendario. Después de este plazo no se cobra.”

7. Producto de la investigación se determinó que Continental Fondos habría procesado y cobrado comisiones de rescate en exceso respecto al fondo SR Dólares y con relación a los partícipes Señor Federico Seminario Saldarriaga y a la Sociedad Asociación Mutualista de Oficiales de Resguardo Aduanero, con un exceso en el cobro de las comisiones de US$ 12.94 y US$ 243.77, respectivamente.

8. Asimismo, las diferencias observadas obedecen a que Continental Fondos estaría aplicando la comisión a los rescates que se producen después de los 31 días calendarios, incumpliendo lo estipulado expresamente en el Reglamento de Participación del referido fondo.

9. Al respecto, Continental Fondos señala que “no se aplicó la comisión de rescate después del plazo establecido en el Reglamento de Participación...” sino que se “...trata de dos casos aislados en los que se produjo una incidencia al momento de la operación de rescate, situación que ya ha sido superada” , sin explicar a qué incidencias se refiere;

10. Adicionalmente señala que la situación ya ha sido regularizada mediante reembolso en sus Cuentas de Ahorros, según consta en la documentación presentada por Continental Fondos, los mismos que se efectuaron con fecha 12 de octubre de 2004;

a.2. Si la Comisión de Rescate corresponde a lo estipulado en el Reglamento de Participación

11. Se han observado diferencias en el importe de las comisiones de rescate incluidas en el Listado de Transacciones y las comisiones consignadas en las solicitudes de rescate; ya que ni el importe consignado en la Solicitud de Rescate ni el consignado en el Listado de Transacciones se ajustan a lo establecido en el literal ii del inciso c) del artículo 7 de los respectivos Reglamentos de Participación;

12. Continental Fondos señala que la diferencia entre el listado de transacciones y la solicitud de rescate se debe a que ésta última refleja los datos preliquidados con el valor cuota T-1 (valor del día anterior) y la información del Listado de Transacciones, que incluye las operaciones que se procesaron vía “Batch”, considerando el valor cuota del día, el que sirve de base para efectuar el abono de los rescates solicitados por el partícipe.

13. En efecto, los Reglamentos de Participación de los aludidos fondos, en sus incisos g) y h) del artículo 7, establecen como hora de corte para la vigencia de valor cuota las 8:00 p.m. y precisan que las suscripciones y rescates se realizan a “valor cuota del día”.

14. Asimismo, el inciso b) del artículo 79 del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV Nº 026-2000-EF/94.10 (en adelante el Reglamento), establece el método de asignación del “valor cuota del día”, para lo cual se considera el patrimonio neto de pre-cierre (PN’t) dividido entre el número de cuotas en circulación (#Ct), sin incluir las suscripciones y los rescates presentados en el mismo día.

15. De la revisión efectuada en los registros contables y en los respectivos estados bancarios, se ha determinado que los importes consignados en el Listado de Transacciones corresponden a los efectivamente cobrados por concepto de comisiones de rescate, considerando el valor cuota del día de rescate.

16. Sin embargo, en el caso de los rescates del fondo Super Renta VIP, estos no han sido calculados de acuerdo a lo establecido en el literal ii del inciso c) del artículo 7 de su Reglamento de Participación, puesto que en su cómputo se ha considerado una tasa de comisión de rescate menor, como consecuencia de un error en la determinación de la comisión aplicable 1.

17. En ese sentido, en los rescates del referido fondo, Continental Fondos ha cobrado una comisión de rescate menor a la establecida en el respectivo Reglamento de Participación, por lo que no se causó ningún perjuicio a los partícipes ni al fondo.

18. Por otro lado, en el caso del partícipe Pedro Soto Sillau (Fondo Super Renta Dólares), se cobró una comisión de rescate mayor a la que correspondía de acuerdo a lo establecido en el respectivo Reglamento de Participación, hecho que fue regularizado el mismo día, según la documentación proporcionada y reconocido por Continental Fondos.

19. Finalmente, en el caso de los señores Toribio Márquez Luyo y Oscar Feijoo Burgos (SR Dólares y SR Largo Plazo), se ha verificado que las comisiones cobradas fueron calculadas de manera correcta, según lo establecido en los respectivos Reglamentos de Participación.

20. En consecuencia, del análisis efectuado a la aplicación de las comisiones de rescate, en el caso señalado en el acápite i), se ha determinado que Continental Fondos ha cobrado en dos casos comisiones de rescate mayores a lo establecido en el Reglamento de Participación del Fondo Mutuo Super Renta Dólares. Al respecto, el artículo 115 del Reglamento 2 establece que la sociedad administradora podrá cobrar al partícipe una comisión por el rescate de sus cuotas, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de participación del fondo mutuo.

21. En consecuencia, la Administradora ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 2.6 del literal A) del Anexo VII del Reglamento de Sanciones, aprobado por la Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 [en adelante, el Reglamento de Sanciones] que establece que es infracción grave “Cobrar o imputar comisiones o gastos a los partícipes o al fondo, que no estén previstos en la normativa o no hacerlo en la forma establecida por esta” .

22. De otra parte, en los casos mencionados en el acápite ii) se ha demostrado que Continental Fondo cobró a los partícipes comisiones de rescate menores a las establecidas, lo cual no generó perjuicio a los partícipes, en consecuencia no cabría imponerles una sanción.

b. Si Continental Fondos cuenta con un Funcionario Responsable del Sistema de Control Interno.

23. El artículo 43 del Reglamento establece que toda Sociedad Administradora deberá contar dentro de su organización con uno o más funcionarios responsables de la supervisión y evaluación de las funciones, procedimientos y sistemas de control interno.

24. Inicialmente se estableció que Continental Fondos no contaba, dentro de su organización, con un funcionario responsable de la supervisión y evaluación de las funciones, procedimientos y sistemas de control interno.

25. Al respecto, Continental Fondos señala que “(...) se desprende que el Funcionario responsable del Control Interno debe pertenecer a la organización de la Sociedad Administradora, entendiéndose como “organización” al conjunto de empleados que forman parte de la estructura administrativa y organizativa de la citada Sociedad” .

26. Asimismo señala que “en el caso concreto de nuestra Sociedad Administradora, el señor Humberto Castillo Deza ha sido designado como su Funcionario responsable de Control Interno, formando parte de su estructura organizativa; sin embargo, es Holding Continental quien asume el gasto de su remuneración. El Contrato de Prestación de Servicios, Soporte Informático y Otros de fecha 11 de marzo de 2004 establece que los servicios pactados los puede brindar el Banco Continental o Holding Continental” , lo que se acredita con el Contrato de Prestación de Servicios, Soporte Informático y Otros, suscrito con el Banco Continental, el cual en su cláusula segunda establece que Continental Fondos contrata los servicios administrativos, de gestión operativa, financiera y de control interno con el Banco Continental;

27. Asimismo, no existe impedimento legal para que el funcionario de control interno pueda ejercer funciones semejantes en la matriz de la Sociedad Administradora;

28. Atendiendo a lo expuesto en este apartado, este Tribunal considera que Continental Fondos no ha incurrido en infracción alguna como consecuencia del incumplimiento de alguna obligación señalada en el Reglamento;

c. Otras Observaciones

c.1 Documento Interno para Atender Solicitudes de Rescate

29. En el procedimiento de rescate, se ha observado el uso de un “documento interno para atender las solicitudes de rescate”, respecto del cual se solicita expliquen su empleo. Además, se ha observado que en algunos de ellos no se consigna la fecha de la solicitud. Asimismo, en el caso del rescate efectuado el 17 de febrero de 2004 por el partícipe Oscar Feijoo Burgos, en el Fondo Mutuo Súper Renta Largo Plazo FMIV, se solicita justifiquen la diferencia advertida en el importe señalado en el “documento interno para atender las solicitudes de rescate”, y el monto consignado en la propia solicitud de rescate;

30. Continental Fondos señala que dicho formato se utiliza de acuerdo a las Normas Internas del Banco Continental (los cuales, en algunos casos, no cumplen con consignar las fechas). No obstante lo anterior, se ha verificado que adicionalmente a dicho formato interno, se emplea un documento donde los partícipes solicitan el rescate al momento en que se apersonan a la agencia bancaria, el cual se encuentra debidamente suscrito por el partícipe, así como fechado y sellado por la respectiva oficina bancaria;

31. Con respecto al caso del señor Oscar Feijoo Burgos, se ha verificado, de acuerdo a lo señalado por Continental Fondos en sus descargos, que la diferencia entre la información contenida en el “documento interno” y la contenida en la propia solicitud, se debe a que en el primero se consigna el importe a ser rescatado y en el segundo el número de cuotas rescatadas, con lo cual queda levantada la observación;

c.2 Nombre de Partícipes difieren en Reporte Operativo y Liquidación de Rescate

32. Se observó, en el Fondo Mutuo Súper Renta VIP FMIV, que para el caso de cuentas mancomunadas el nombre del partícipe en el Listado de Transacciones (Reporte Operativo) difiere del consignado en la Solicitud de Rescate, no obstante corresponder a las personas que mantienen una cuenta mancomunada;

33. Adicionalmente, en el Registro de Partícipes las cuentas mancomunadas figuran sólo con el nombre de la persona que figura en el Listado de Transacciones y el término “y otro”, para hacer referencia a la otra persona de la cuenta mancomunada;

34. Continental Fondos señala que, para el caso de cuentas mancomunadas por limitaciones del espacio en el campo “Nombre” del Listado de Transacciones y la solicitud de rescate, no se visualizan los datos de todos los titulares de las cuentas mancomunadas;

35. Al respecto, la Administradora ha señalado que están evaluando la posibilidad de ampliar el Campo “Nombre”, con la finalidad que figuren los datos completos de los titulares de las cuotas mancomunadas. Esta situación es una deficiencia en los reportes generados por el sistema informático, sin embargo, no se han evidenciado casos en los que haya afectado las operaciones de rescate. con lo cual queda levantada la observación;

Evaluación de la Sanción

36. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 348º del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo N° 093-2002-EF, así como a lo dispuesto por los artículos 6º y 17º del Reglamento de Sanciones, los criterios a tener en consideración al momento de aplicar la sanción son los siguientes:

Antecedentes del infractor

37. La Administradora presenta antecedentes dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha en la cual se detectó la infracción, conforme a lo señalado en el artículo 17° del Reglamento de Sanciones, según lo indicado en el Informe N° 040-2005-EF/94.55 emitido por la Gerencia de Intermediarios y Fondos;

Circunstancias de la comisión de la infracción

38. Continental Fondos ha regularizado las comisiones de rescate cobradas en exceso mediante el reembolso a los partícipes. Dichos cobros se han generado debido a errores en el sistema que procesa las operaciones de rescate por lo que no obedece de ningún modo a una intencionalidad de parte de Continental Fondos;

Perjuicio causado

39. No se ha evidenciado que la infracción cometida por Continental Fondos haya causado perjuicio a alguno a los partícipes, en la medida que los cobros indebidos han sido restituidos considerando la rentabilidad generada en el período comprendido entre la fecha de rescate y la fecha de regularización;

Repercusión en el mercado

40. No se ha evidenciado que la infracción cometida por Continental Fondos haya tenido repercusión en el mercado de valores;

41. De lo expuesto, sólo se ha evidenciado la comisión de una falta por parte de Continental Fondos, en lo referido a las comisiones de rescate cobradas en exceso, la misma que califica como grave;

42. El artículo 21 del Reglamento de Sanciones, establece que por la comisión de infracciones graves se puede imponer al infractor una de las siguientes sanciones: multa mayor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT; suspensión de la negociación de valores hasta por un (1) año o de la colocación de la oferta pública o suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por veinte (20) días;

43. Sin embargo, atendiendo a los criterios que se deben considerar al momento de aplicar la sanción de acuerdo a lo expuesto en los párrafos anteriores, y en aplicación del último párrafo del artículo 6° del Reglamento de Sanciones, se considera que en el presente caso se impone a Continental Fondos una sanción correspondiente a la clasificación inmediatamente inferior a la prevista (infracciones leves), la cual establece como sanciones amonestación o multa no menor a una (1) UIT y hasta veinticinco (25)UIT, según el artículo 22 del Reglamento de Sanciones;

Estando a lo dispuesto en el artículo 7º, inciso a), del Estatuto del Tribunal Administrativo, aprobado por Resolución CONASEV Nº 030-2001-EF/94.10, modificado mediante Resoluciones CONASEV Nº 037-2001-EF/94.10 y N° 007-2002-EF/94.10, así como con el voto unánime de los señores vocales del Tribunal Administrativo de CONASEV reunidos en sesión de fecha 31 de mayo de 2005.

Se Resuelve:

Artículo 1º.- Declarar que Continental Sociedad Administradora de Fondos S.A. ha infringido lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 115º del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras aprobado por Resolución CONASEV Nº 026-2000-EF/94.10. En consecuencia, ha incurrido en una infracción de naturaleza grave contenida en el numeral 2.6 del literal A) del Anexo VII del Reglamento de Sanciones, aprobado por la Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10, correspondiendo aplicar una sanción correspondiente a la clasificación inmediatamente anterior a la prevista, es decir de naturaleza leve, en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 6º del citado Reglamento de Sanciones.

Artículo 2º.- Sancionar a Continental Sociedad Administradora de Fondos S.A. con una multa de una (1) UIT vigente a la fecha de la comisión de la infracción, equivalentes a S/. 3 200,00 (tres mil doscientos y 00/100 Nuevos Soles).

Artículo 3º.- La presente Resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de CONASEV mediante la interposición del recurso de reconsideración o ante el Directorio mediante la interposición de un recurso de apelación presentado ante el Tribunal Administrativo, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

Artículo 4º.- En el caso que la presente Resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince días hábiles de notificada y quede consentida, deberá ser publicada en el Portal de CONASEV, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 3º de las Normas relativas a la publicación y difusión de las resoluciones emitidas por los órganos decisorios de CONASEV, aprobadas por Resolución CONASEV Nº 073 -2004-EF/94.10.

Artículo 5º.- Transcribir la presente Resolución a Continental Sociedad Administradora de Fondos S.A.

Regístrese y comuníquese.

Julio Vargas Piña

Vice Presidente

Alonso Morales Acosta

Vocal

Juan Francisco Rojas Leo

Vocal

← Volver al índice