Resolución Nº 004-2005-EF/94.12
Asunto
:
Recurso de apelación interpuesto por la señora Celia Rizo Patrón viuda de Graña contra la Resolución CAC-093/03 emitida por la Cámara de Controversias de la Bolsa de Valores de Lima
Expediente N°:
N°2004000442
Fecha: Lima, 14 de febrero de 2005
Vistos:
El expediente administrativo N°2004000442, el Memorando Nº 3681-2004-EF/94.20 de fecha 30 de septiembre de 2004, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, con opinión favorable de la Gerencia General.
Antecedentes:
1. El 10 de abril de 2002 la señora Celia Rizo Patrón viuda de Graña (en adelante, la recurrente) interpuso denuncia contra Centura SAB 1 ante la Cámara de Controversias de la Bolsa de Valores de Lima (en adelante, BVL), a efectos de que se le reembolse la suma de US$ 166,944.52, más los intereses respectivos, y se le indemnice con US$ 28,000 por lucro cesante. En su denuncia la recurrente argumentó que Centura SAB realizó operaciones en bolsa que no correspondían a las instrucciones impartidas por su cónyuge, el señor Jorge Graña Elizalde, toda vez que este último sufría de una enfermedad que lo privaba de discernimiento. La actuación de la SAB había generado, además, pérdidas en su inversión como resultado de una deficiente política de administración y una mala asesoría en la colocación de sus divisas y la ausencia de diversificación de cartera.
2. El 01 de diciembre de 2003, mediante Resolución CAC-093/03, la BVL declaró infundada la denuncia de la recurrente contra Centura SAB. La BVL tuvo en consideración para su pronunciamiento que, en ningún momento, el señor Graña había sido declarado en interdicción o su enfermedad resultaba notoria, por lo que no existían razones para que la SAB discutiera las órdenes impartidas por su cliente. Asimismo, la BVL consideró que la recurrente no había comunicado de la situación de enfermedad de su cónyuge, por lo que, actuando de buena fe, resultaba imposible que la SAB tomara acciones de precaución al respecto.
3. En el pronunciamiento de la BVL se merituó el hecho de que no era obligación de la SAB conservar las órdenes de operaciones impartidas por su cliente más allá de los cinco años de realizadas. Asimismo, en cuanto a la concentración de la inversión en sólo dos empresas, Telefónica del Perú S.A.A. y Minsur S.A., la BVL consideró que no existía razón suficiente para considerar que ello no se debiera a instrucciones específicas del cliente y no a una deficiente asesoría, más aún considerando que no había sido acredita la existencia de un contrato de administración de cartera.
4. El 18 de diciembre de 2003, la recurrente interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos de la denuncia.
5. El 02 de abril de 2004, Centura SAB presentó sus argumentos de descargos en relación con el recurso de apelación.
El recurso de apelación
La recurrente ha sostenido en su recurso lo siguiente:
1. La cartera que recibió Centura SAB de su esposo era una cartera diversificada, la misma que fue inconsulta y sorpresivamente concentrada en Telefónica del Perú S.A.A. y Minsur S.A .
2. La concentración se mantuvo hasta el primer trimestre de 1999, generando graves pérdidas al inversionista como consecuencia de la situación del mercado. Este hecho evidencia negligencia por parte de la SAB, sumado al hecho que la inversión se cambió a soles, moneda que por esos años sufría una severa devaluación.
3. La evaluación de la BVL no había tenido en consideración que los tres certificados médicos presentados coinciden en señalar que la enfermedad mental del señor Graña comenzó en el año 1995 y se acrecentaba gradualmente. Asimismo, tampoco se había merituado la negativa del agente a presentar las órdenes escritas impartidas por su esposo para la operaciones realizadas con su inversión. De la misma manera no se había merituado que la señora Sara Montenegro, funcionaria de Centura SAB —en su calidad de oficial de cuenta— conocía el delicado estado de salud del señor Graña, visitándolo continuamente en su casa.
Los descargos de la SAB
Por su parte y en atención al recurso de apelación la sociedad agente ha sostenido lo siguiente:
1. Las cifras exigidas por la recurrente para ser restituidas carecen de exactitud pues se ha colocado en ella conceptos que no corresponden a la realidad y los cálculos efectuados no se ajustan a las operaciones efectivamente realizadas ante órdenes impartidas por el cónyuge de la recurrente.
2. Centura SAB había actuado siguiendo siempre las instrucciones del señor Graña quien no evidenciaba ninguna limitación en su capacidad de discernimiento. Adicionalmente, Centura SAB no había suscrito nunca con el mencionado señor un contrato de administración de cartera.
3. Centura SAB cuestionó la legitimidad de la recurrente para promover el proceso y la apelación toda vez que en la Partida Registral Nº 11425278, del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina de Lima y Callao, se encontraba anotado el fallecimiento del señor Graña ocurrido el 24 de agosto de 2002, por lo que la recurrente debió acreditar la sucesión legal y procesal correspondiente.
4. La solicitud de la recurrente para exhibir los documentos en donde se consignan las órdenes efectuadas por el señor Graña el 20 de mayo de 1997 y el 10 de abril de 1997, fue efectuada recién el 04 de diciembre de 2002. En consecuencia, el plazo de cinco (05) años establecido por el Reglamento de Agentes de Intermediación había vencido, quedando Centura SAB fuera de la obligación de conservar dicha documentación.
Cuestiones a determinar
A criterio de este Tribunal, en el presente procedimiento administrativo corresponde determinar lo siguiente:
(a) La legitimidad de la recurrente para promover el procedimiento e interponer el recurso de apelación; y
(b) si el pronunciamiento de la BVL con relación a la inexistencia de fundamento alguno que evidencia responsabilidad de la sociedad agente de bolsa se ajusta a derecho y a las actuaciones que obran en el expediente.
Análisis de las cuestiones a determinar
1. Legitimidad de la recurrente
1. El proceso fue iniciado por la recurrente el 10 de abril del 2002 ante el área de conciliación y procuración de la BVL en representación de su esposo. La representación fue acreditada mediante poder por Escritura Pública que obra en el expediente.
2. El 02 de septiembre del 2002 y luego de concluir la etapa de gestión conciliatoria, la señora Rizo Patrón formaliza la denuncia. Este acto es posterior a la fecha de fallecimiento de su esposo ocurrida el 24 de agosto de 2002 y previa a que se efectuara la declaración de Sucesión Intestada el 22 de noviembre de 2002.
3. No obstante lo anterior, en el expediente se encuentra plenamente acreditada la Sucesión intestada del señor Graña y el acto en virtud del cual los herederos otorgan poder pleno a la recurrente para representarlos antes cualquier autoridad administrativa o judicial.
4. En consecuencia, cualquier deficiencia formal en la representación ha sido plenamente superada. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que la recurrente siempre tuvo derecho propio para cautelar legítimamente sus intereses de tipo patrimonial.
5. El recurso presentado cumple con los requisitos formales para su interposición establecidos en los artículos 207º, numeral 207.2; 209º; y 211º de la LPAG, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.
2. Validez del pronunciamiento de la BVL y recurso de apelación
1. La recurrente cuestiona que la BVL no haya evaluado todos los argumentos presentados en su reclamación referidos a la responsabilidad que le alcanza por una inadecuada administración de cartera de inversión y que habría originado la pérdida patrimonial sufrida por su cónyuge.
2. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, de la revisión de la resolución impugnada puede apreciarse que la BVL consideró que no había sido acredita la existencia de un contrato de administración de cartera, por lo que, el resultado de la gestión de la inversión era exclusivamente atribuible al inversionista, es decir, el señor Graña, cónyuge de la recurrente.
3. A criterio de este Tribunal, si la recurrente alegaba la existencia de un contrato de administración de cartera, era ella la indicada para presentar el referido documento, más aún cuando, la sociedad agente de bolsa negó enfáticamente la existencia del mismo desde el inicio de este procedimiento. En consecuencia, no existe posibilidad legal alguna de atribuir responsabilidad a Centura SAB del resultado de las operaciones efectuadas con la inversión del señor Graña.
4. En la línea de lo señalado, el artículo 6° de la Ley del Mercado de Valores (LMV) las operaciones que realizan las SABs respecto de sus comitentes se efectúan por cuenta de estos últimos. Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176° de la LMV, la obligación de Centura SAB fue en todo momento ejecutar las órdenes del señor Graña, aún cuando ello originara una concentración en su cartera de inversiones.
5. La recurrente cuestiona que no se haya merituado adecuadamente los alcances de los tres informes médicos presentados para acreditar la enfermedad del señor Graña y el hecho de que se encontraba privado de discernimiento cuando efectuó las órdenes de operaciones a la sociedad agente de bolsa.
6. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente los tres informes médicos fueron adecuadamente evaluados por la BVL, llevándola a considerar que no eran prueba suficiente para acreditar que el deterioro mental del señor Graña era un hecho notorio al punto de trasladar responsabilidad en Centura SAB por haber atendido las órdenes impartidas. En efecto, los tres (03) informes médicos que obran en el expediente concluyen en que el señor Graña, desde el año 1995, padecía una enfermedad que le había generado progresivamente un deterioro en su salud mental. Sin embargo, para la BVL tales afirmaciones no eran suficientes para saber desde cuando dicha enfermedad resultaba notoria y manifiesta para terceros (considerando 14 de la resolución impugnada).
7. Este Tribunal coincide con lo señalado por la BVL pues considera que la única limitación al libre discernimiento de una persona es la interdicción que se deriva de declaración judicial y que lleva anexa la creación de un régimen especial de curatela. En el caso materia de este pronunciamiento, no es posible sostener, sobre la base de los informes médicos que obran en el expediente, que la enfermedad mental que padeció el señor Graña podía ser percibida por los terceros o que de esa situación se derivara una obligación legal de no atender a sus requerimientos.
8. Igualmente, las alegaciones en cuanto a que una funcionaria de la sociedad agente de bolsa conocía de la enfermedad del señor Graña no han sido acreditadas al punto que pueda presumirse la existencia de una acción fraudulenta que deba ser investigada. En efecto, la recurrente se ha limitado a mostrar una carta de la señora Montenegro, ofertando en representación de Centura SAB, bonos corporativos de Cementos Lima.
9. La recurrente alega como indebida la negativa de Centura SAB ha exhibir las órdenes impartidas por escrito por el señor Graña en 1997. No obstante, el artículo 64° del Reglamento de Agentes de Intermediación señala que la obligación de las SABs de conservar, entre otros, la ficha de registro de órdenes de sus comitentes, es únicamente de cinco años, los cuales acorde con lo establecido por el artículo 60° del reglamento en mención se contabilizan desde la fecha de realización de dichas órdenes.
10. La inexistencia de dichas órdenes no genera responsabilidad en la sociedad agente de bolsa y más bien crea presunción respecto de que las operaciones se realizaron por órdenes del señor Graña, quien pudo haber reclamado oportunamente de no ser cierta tal circunstancia o de su propia familia, que pudo haberlo interdictado civilmente y efectuar el reclamo correspondiente en tiempo oportuno. Luego del tiempo transcurrido y en mérito a la estipulación legal referida, no existe sustento para la procedencia de reclamo alguno.
Atendiendo a lo señalado y estando a lo dispuesto en el artículo 7º, inciso i), del Estatuto del Tribunal Administrativo, aprobado por Resolución CONASEV Nº 030-2001-EF/94.10, modificado mediante Resoluciones CONASEV Nº 037-2001-EF/94.10 y N° 007-2002-EF/94.10, así como con el voto unánime de los señores vocales del Tribunal Administrativo de CONASEV reunidos en sesión de fecha 25 de enero de 2005.
Resuelve:
Artículo 1° .- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora Celia Rizo Patrón viuda de Graña contra la Resolución CAC-093/03 emitida por la Cámara de Controversias de la Bolsa de Valores de Lima. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicho pronunciamiento.
Artículo 2° .- Publicar la presente Resolución y la resolución apelada a través del Portal de CONASEV conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 3° de las de las Normas relativas a la publicación y difusión de las resoluciones emitidas por los órganos decisorios de CONASEV, aprobado por Resolución CONASEV Nº 073 -2004-EF/94.10.
Artículo 3° .- Transcribir la presente Resolución a la señora Celia Rizo Patrón viuda de Graña, a Centura SAB S.A. y a la Cámara de Controversias de la Bolsa de Valores de Lima, con la indicación de que la misma agota la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Julio Vargas Piña
Vicepresidente
Alonso Morales Acosta
Vocal
Juan Francisco Rojas Leo
Vocal