Resolución Nº 032-2005-EF/94.12
Sumilla: Se sanciona con amonestación a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. al haber incurrido en la infracción leve tipificada en el numeral 3.1 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10, por comunicación extemporánea de Hecho de Importancia.
Empresa
:
Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.
Asunto
:
Incumplimientos en la comunicación de Hechos de Importancia
Período noviembre 2002 — mayo 2003
Expediente N°:
2004025229
Fecha: Lima, abril 01 de 2005
Vistos:
El expediente administrativo N° 2004025229 y el Informe Nº 0020-2005-EF/94.45 de fecha 04 de enero de 2005, emitido por la Gerencia de Mercados y Emisores, con opinión favorable de la Gerencia General.
I. Antecedentes
1. La Gerencia de Mercados y Emisores realizó una evaluación del cumplimiento en la comunicación oportuna de Hechos de Importancia a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) y a la Bolsa de Valores de Lima (BVL) correspondiente al período noviembre 2002 — mayo 2003 por parte de Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. (en adelante, Morococha), emisora con valores inscritos al 31 de mayo de 2003, en el Registro Público del Mercado de Valores;
2. Según consta en los antecedentes del Informe N° 0020-2005-EF/94.45, como producto de la evaluación se determinó que Morococha comunicó a CONASEV y a la BVL el acuerdo referido al aumento del capital social y de la cuenta de acciones de inversión, adoptado en junta general de accionistas realizada el 08 de noviembre de 2002, fuera del plazo establecido en el artículo 10º del anterior Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 307-95-EF/94.10 (en adelante, anterior Reglamento de Hechos de Importancia);
3. En observancia de lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, se remitieron a Morococha los cargos respectivos mediante Oficio Nº 4876-2003-EF/94.45.3, el cual fue recibido por dicha emisora el 30 de octubre de 2003;
4. Morococha no remitió los correspondientes descargos;
II. Cuestión a determinar
5. Corresponde, entonces, determinar lo siguiente:
(a) Si Morococha incurrió o no en infracción a la normativa de Hechos de Importancia al no haber comunicado oportunamente el acuerdo referido al aumento del capital social y de la cuenta de acciones de inversión adoptado en junta general de accionistas realizada el 08 de noviembre de 2002;
(b) En el caso de determinarse efectivamente infracciones a dicha normativa, si corresponde o no interponer una sanción a Morococha;
II. Análisis de la cuestión a determinar y sanción
6. El artículo 28º del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo N° 093-2002-EF (en adelante, Ley del Mercado de Valores), así como el anterior Reglamento de Hechos de Importancia, vigente hasta el 28 de diciembre de 2002 y el Reglamento de Hechos de Importancia, Información Reservada y Otras Comunicaciones (en adelante, nuevo Reglamento de Hechos de Importancia), aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 107-2002-EF/94.10, vigente a partir del 29 de diciembre de 2002, modificado por la Resolución CONASEV N° 049-2004-EF/94.10, establecen la obligación de los emisores de valores de comunicar los Hechos de Importancia a CONASEV y a la BVL en el más breve plazo a través de los medios establecidos por CONASEV y antes que a cualquier otra persona o medio de difusión, como máximo dentro del día hábil siguiente de tomado el acuerdo o decisión o de ocurrido el hecho o acto, según sea el caso;
7. Según indica el Informe N° 0020-2005-EF/94.45, expedido por la Gerencia de Emisores y Mercados, el Hecho de Importancia materia de análisis fue comunicado con más de un día de retraso pero antes de los 15 días calendario;
8. El no suministrar o no hacerlo oportunamente a CONASEV y, de ser el caso, a la BVL, cualquier información a la que se encuentre obligada un emisor —entre las cuales se encuentra la obligación de remitir Hechos de Importancia—, se considera falta leve, sancionable con amonestación o multa no menor de 1 UIT hasta 25 UIT, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 , concordado con el artículo 22° de dicho Reglamento;
9. Para la aplicación de las eventuales sanciones a imponerse por incumplimientos a la normativa de Hechos de Importancia debe tenerse en cuenta lo establecido en los “Criterios de Sanción” , aprobados por el Directorio de CONASEV el 27 de noviembre de 2000 (en adelante, anteriores Criterios). Asimismo, deben tenerse en cuenta los actuales “Criterios Aplicables al Procedimiento Sancionador por incumplimientos a los Plazos en la remisión de Información Periódica y Eventual” , aprobados por el Directorio de CONASEV, en sesión de fecha 13 de abril de 2004 (en adelante, actuales Criterios), en lo que sea más beneficioso para el administrado, así como lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10;
10. Consecuentemente, de acuerdo a los criterios aplicables al caso del Administrado, la presentación del Hecho de Importancia por parte de Morococha debe ser calificado como extemporáneo. Según los Anteriores Criterios, correspondía sancionar con amonestación cuando, dentro de un año calendario, la comunicación de Hechos de Importancia se realizaba extemporáneamente hasta en dos (02) oportunidades en el lapso de un bimestre, siempre que en el bimestre anterior dentro de un año calendario, el administrado no cuente con antecedentes de sanción por infracción similar;
11. En cambio, con los actuales Criterios correspondería sancionar a Morococha con multa puesto que el Hecho de Importancia fue comunicado con más de un día de retraso y dicha multa sería de multa equivalente a 1.70 UIT (Base 1.00 UIT + 0.70 por tratarse de un solo hecho de importancia comunicado con más de un día de extemporaneidad);
12. En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 230°, numeral 5, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referido al “Principio de Irretroactividad” que establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En el presente caso, se ha determinado que la norma más favorable es la que contiene los anteriores Criterios puesto que conducen a la sanción de amonestación;
13. En esa línea, en el presente caso se ha determinado que Morococha no cuenta con antecedentes de sanción por infracción similar en el bimestre anterior durante el año calendario y que el hecho de importancia en cuestión fue comunicado con más de un día de retraso, pero antes de los 15 días calendario y, por lo tanto, correspondería sancionarla con amonestación;
Estando a lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7º, inciso a) del Estatuto del Tribunal Administrativo, aprobado por Resolución CONASEV Nº 030-2001-EF/94.10, modificado mediante Resoluciones CONASEV Nº 037-2001-EF/94.10 y N° 007-2002-EF/94.10, a los “Criterios de Sanción” , aprobados por el Directorio de CONASEV el 27 de noviembre de 2000, así como con el voto unánime de los señores vocales del Tribunal Administrativo de CONASEV reunidos en sesión de fecha 29 de marzo de 2005.
Se Resuelve:
Artículo 1º.- Declarar que Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. ha incurrido en la infracción leve tipificada en el numeral 3.1 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10, al haber comunicado a CONASEV y a la Bolsa de Valores de Lima, fuera del plazo establecido en el artículo 10º del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 307-95-EF/94.10, vigente al momento de la comisión de la infracción, el acuerdo referido al aumento del capital social y de la cuenta de acciones de inversión, adoptado en junta general de accionistas realizada el 08 de noviembre de 2002.
Artículo 2º.- Sancionar con amonestación a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. por la comisión de la infracción a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución.
Artículo 3º.- La presente Resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de CONASEV mediante la interposición del recurso de reconsideración o ante el Directorio mediante la interposición de un recurso de apelación presentado ante el Tribunal Administrativo, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
Artículo 4º.- En el caso que la presente Resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince días hábiles de notificada y quede consentida, deberá ser publicada en el Portal de CONASEV, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 3º de las Normas relativas a la publicación y difusión de las resoluciones emitidas por los órganos decisorios de CONASEV, aprobadas por Resolución CONASEV Nº 073 -2004-EF/94.10.
Artículo 5º.- Transcribir la presente Resolución a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. y a la Bolsa de Valores de Lima.
Regístrese y comuníquese.
Hernando Montoya Alberti
Presidente
Alonso Morales Acosta
Vocal
Sergio Salinas Rivas
Vocal