RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE PROTECCIÓN AL ACCIONISTA MINORITARIO Nº 030-2005-EF/94.13
Nº 030-2005-EF/94.13
Miraflores, 25 de febrero de 2005
VISTOS:
El expediente Nº 2004/034320 elevado por Telefónica del Perú S.A.A., en adelante Telefónica, que contiene el reclamo interpuesto por doña MARÍA SOFÍA GERALDINO RENGIFO , en adelante la recurrente, por la denegatoria a su solicitud de entrega de acciones; y el Memorándum Nº 0648-2005-EF/94.20.1 del 22 de enero de 2005 de la Secretaría Técnica;
CONSIDERANDO:
1. Que, a folio 12, consta la solicitud presentada ante Telefónica por la recurrente, a fin de obtener la entrega del certificado N° 0584184 que representa 572 acciones, el que, de acuerdo a la hoja de ruta, se encuentra registrado a nombre de ‘GERLDINO MANNUCCI CESAR’ con domicilio en Cuzco 787;
2. Que, la recurrente se presenta en calidad de única heredera de don César Augusto Geraldino Mannucci , en adelante el causante, para lo cual adjunta la copia literal de la partida electrónica N° 24262855 del Registro de Declaratoria de Herederos expedida por la Oficina Registral de Lima;
3. Que, la recurrente solicita acogerse al régimen general de acreditación de derechos regulado por los artículos 4° 1 y 5° 2 del Decreto Supremo N° 082-2000-EF 3 ;
4. Que, Telefónica deniega la solicitud de entrega de las acciones, en atención al siguiente argumento: “ A efectos de evaluar la solicitud, la recurrente deberá acreditar fehacientemente la dirección de Cuzco 787 – 101” ;
5. Que, con carta del 01 de diciembre de 2004, la recurrente interpone reclamación contra el pronunciamiento de Telefónica y solicita la elevación del expediente a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV;
6. Que, de la evaluación de la documentación puede apreciarse lo siguiente:
6.1.De acuerdo a la información proporcionada por Telefónica con carta GGR-131-A-0354-2005 del 07 de enero de 2005, y de lo observado tanto en la copia de la página 300 de la guía telefónica del año 1975, que corre a folio 35, como en la copia de la página 395 de la guía telefónica del año 1985, que obra a folio 19, se determina que el certificado reclamado se originó del servicio telefónico N° 4618566 (antes 4616287) instalado en Cuzco N° 787 – 101, a nombre de ‘GERALDINO MANNUCCI CESAR por el aporte cancelado entre diciembre de 1972 y setiembre de 1975; y de la unión con el certificado N° 03034471 (emitido por el aporte cancelado entre octubre de 1975 y agosto de 1980);
6.2.Del reporte de la consulta en línea efectuada al RENIEC, que corre a folio 31, se acredita que existe una sola persona con el nombre de ‘Geraldino Mannucci, César Augusto’, a quien se identifica con el documento de identidad N° 07768012, y que se encuentra en calidad de ‘inactivo’;
6.3.Con la copia literal de la partida electrónica N° 24262855 del Registro de Declaratoria de Herederos expedida por la Oficina Registral de Lima, la recurrente ha acreditado ser la única heredera del causante;
7. Que, resulta aplicable al presente caso el artículo 197° del Código Procesal Civil, que establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada;
8. Que, luego de evaluada la documentación que obra en el expediente, y en aplicación de la norma antes citada, es razonable sostener que el causante es la misma persona que aparece como titular de las acciones reclamadas habida cuenta que se ha descartado la existencia de un tercero que presente el mismo nombre registrado por Telefónica. De esta forma, resulta innecesario establecer la vinculación con el domicilio donde estuvo instalado el servicio telefónico que dio origen a las acciones reclamadas;
9. Que, en aplicación del artículo 660° del Código Civil norma que dispone que por la muerte los bienes del causante son transmitidos a sus herederos, corresponde emitir las acciones a favor de la recurrente;
10. Que, de acuerdo al artículo 42° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como del contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario; y según lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 56° de la referida ley que señala que es deber de los administrados comprobar previamente a su presentación ante la entidad administrativa la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad; y,
Estando a lo dispuesto en el artículo 262° -F y siguientes de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, la Resolución CONASEV Nº 0164-98-EF/94.10 y sus modificatorias, así como las Normas Complementarias Procedimentales aprobadas por Resolución CONASEV Nº 038-99-EF/94.10, Decreto de Urgencia Nº 036-2000, Decreto de Urgencia Nº 052-2000, Decreto Supremo Nº 082-2000-EF y sus Normas Complementarias aprobadas por Resolución CONASEV Nº 060-2000-EF/94.10, y lo acordado en sesión de Comité de fecha 25 de febrero de 2005;
SE RESUELVE:
Artículo 1º .- Declarar FUNDADO el reclamo interpuesto por doña MARIA SOFIA GERALDINO RENGIFO; y ordenar a Telefónica del Perú S.A.A. que cumpla con entregar el certificado N° 0584184 debidamente emitidos a nombre de la recurrente, así como los dividendos respectivos.
Artículo 2º .- Notificar a las partes interesadas conforme lo dispuesto por el artículo 9º de las Normas Complementarias al Decreto de Urgencia Nº 052-2000 y Decreto Supremo Nº 082-2000-EF, aprobadas por Resolución CONASEV Nº 060-2000-EF/94.10. Regístrese y cúmplase.
SERGIO LEÓN MARTÍNEZ Presidente EDUARDO MOANE DRAGO Vicepresidente JACK BIGIO CHREM Miembro