RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE PROTECCIÓN AL ACCIONISTA MINORITARIO Nº 016-2005-EF/94.13
Miraflores, 27 de enero de 2005
VISTOS:
El expediente Nº 2004/031544 elevado por Telefónica del Perú S.A.A., en adelante Telefónica, que contiene el reclamo interpuesto por doña VIRGINIA ANGÉLICA ZAMUDIO DÍAZ y doña NORMA CRISTINA ZAMUDIO DÍAZ DE AGURTO , en adelante las recurrentes, por la denegatoria a su solicitud de entrega de acciones; y el Memorándum Nº 0320-2005-EF/94.13 del 25 de enero de 2005 de la Secretaría Técnica;
CONSIDERANDO:
1. Que, a folio 08, consta la solicitud presentada ante Telefónica por las recurrentes, a fin de obtener la entrega de los certificados N° 0033271 por la cantidad de 5,153 acciones y N° 0701990 por la cantidad de 1,562 acciones, los mismos que, de acuerdo a la hoja de ruta, se encuentran registrados a nombre de ‘ FUNERARIA JULIO A ZAMUDIO’ y ‘FUNERARIA JULIO ALBERTO ZAM’, ambos con domicilio en Domingo Cueto 408;
2. Que, con la finalidad de acreditar su calidad de herederas, las recurrentes adjuntaron a su solicitud lo siguiente:
2.1.Copia literal de la partida electrónica N° 11675760 del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral de Lima, que corre a folio 16, en donde se declara como herederas de don Julio Alberto Zamudio Tineo , en adelante el causante, a su cónyuge doña Livia Díaz Pereyra y a sus hijas Norma Cristina Zamudio Díaz y Virginia Angélica Zamudio Díaz;
2.2.Copia literal de la partida electrónica N° 11677440 del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral de Lima, que obra a folio 14, en donde se declara como herederas de doña Livia Díaz Pereyra , a sus hijas Norma Cristina Zamudio Díaz y Virginia Angélica Zamudio Díaz;
3. Que, las recurrentes solicitan que las acciones sean emitidas a favor de doña Virginia Angélica Zamudio Díaz ;
4. Que, Telefónica declara improcedente la solicitud de entrega de acciones, en atención al siguiente argumento: “En la medida que los recurrentes no han acreditado que el Sr. JULIO ALBERTO ZAMUDIO TINEO fue conductor de la Funeraria Julio A Zamudio durante el período de aportes”;
5. Que, mediante carta del 04 de noviembre de 2004, las recurrentes interponen reclamación contra el pronunciamiento de Telefónica y solicitan la elevación del expediente a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores — CONASEV;
6. Que, de la evaluación de la documentación, puede apreciarse lo siguiente:
6.1.Que, de la información proporcionada por Telefónica con carta GGR-131-A-6267-2004 del 09 de diciembre de 2004, que obra a folio 40, se determina que el servicio telefónico N° 713395 (antes 719735 y 323582) instalado en Domingo Cueto N° 408, a nombre de ‘FUNERARIA JULIO ALBERTO ZAMUDIO’ , originó el certificado N° 0033271 por concepto de la Cláusula 37 del Contrato de Concesión de 1967, y el certificado N° 0297057 por el aporte realizado entre octubre de 1975 y mayo de 1977. Este último fue unido al certificado N° 0701990 , el cual fue emitido por el aporte cancelado entre agosto de 1970 y setiembre de 1975, por concepto de la Cláusula 40 del Contrato de Concesión de 1967;
6.2.Que, con los certificados negativos de inscripción de las denominaciones sociales ‘ AGENCIA FUNERARIA ZAMUDIO TINEO ALBERTO y ‘ FUNERARIA JULIO ZAMUDIO TINEO S.A.C. ’, expedidos por la Oficina Registral de Lima y que corren a folios 31 y 33, respectivamente, se acredita que no existe ninguna persona jurídica registrada con dichas denominaciones;
6.3.Que, del reporte de la consulta en línea efectuada al RENIEC, que obra a folio 22, se acredita que existen dos personas con el nombre de ‘JULIO ALBERTO ZAMUDIO’, quienes han sido descartados como posibles titulares de las acciones reclamadas, en un caso, por carecer de capacidad legal para contratar con la entonces Compañía Peruana de Teléfonos S.A. al iniciarse el pago de los aportes y, en el otro caso, porque no había nacido en el período que se pagaron los aportes;
6.4.Que, en la copia certificada de las páginas pertinentes de las guías telefónicas del año 1973 y 1974, que obran de folio 37 a 39, se ha verificado que el servicio telefónico N° 719735 figuraba a nombre de ‘FUNERARIA JULIO ALBERTO ZAMUDIO T y de ‘ZAMUDIO TINEO JULIO A’;
6.5.Que, con la copia certificada de la partida de defunción del causante expedida por el Jefe del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Lince, que corre a folio 17, y con la Esquela N° 092-01257-04-SUNAT-1A0200 del 27 de agosto de 2004 expedida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que corre a folio 18, se vincula al causante con el domicilio de Domingo Cueto 408, Lince;
6.6.Que, con la copia literal de la partida electrónica N° 11675760 del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral de Lima, y de la partida electrónica N° 11677440 del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral de Lima, las recurrentes han acreditado su derecho a reclamar las acciones registradas a nombre del causante;
7. Que, resulta pertinente aplicar por extensión al presente caso el artículo 197° del Código Procesal Civil, el cual establece que el juez valora en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, todos los medios probatorios presentados por las partes;
8. Que, con la documentación que obra en el expediente, y en aplicación de la norma citada en el considerando precedente, es razonable sostener que el causante fue la persona que tuvo la conducción y/o propiedad del negocio ‘FUNERARIA JULIO ALBERTO ZAMUDIO TINEO’, toda vez que: 1) ‘FUNERARIA JULIO ALBERTO ZAMUDIO TINEO fue un negocio sin personería jurídica habida cuenta que no aparece inscrito en los Registros Públicos; 2) que, no existe una tercera persona, aparte del causante, que presente el nombre de ‘Julio Alberto Zamudio Tineo’; 3) que, el causante ha sido vinculado directamente con el domicilio de Domingo Cueto N° 408, Lince, lugar donde estuvo instalado el servicio telefónico que dio origen a las acciones reclamadas; y 4) que, el causante aparece conjuntamente con ‘FUNERARIA JULIO ALBERTO ZAMUDIO TINEO’, y en el mismo período, como titular del mismo teléfono que originó las acciones;
9. Que, dado que ‘FUNERARIA JULIO ALBERTO ZAMUDIO TINEO (a cuyo favor figuran inscritas las acciones) es un nombre comercial, los bienes registrados a su favor deben ser atribuidos a la persona natural que condujo el establecimiento;
10. Que, en aplicación del artículo 660° del Código Civil, norma que dispone que por la muerte los bienes del causante son transmitidos a sus herederos, correspondería emitir las acciones a favor de la sucesión; sin embargo, de acuerdo a lo indicado en el considerando 2, deberán emitirse las acciones a nombre de doña Virginia Angélica Zamudio Díaz ;
11. Que, de acuerdo al artículo 42° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como del contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario; y según lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 56° de la referida ley que señala que es deber de los administrados comprobar previamente a su presentación ante la entidad administrativa la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad; y,
Estando a lo dispuesto en el artículo 262°— F y siguientes de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, la Resolución CONASEV Nº 0164-98-EF/94.10 y sus modificatorias, así como las Normas Complementarias Procedimentales aprobadas por Resolución CONASEV Nº 038-99-EF/94.10, Decreto
de Urgencia Nº 036-2000, Decreto de Urgencia Nº 052-2000, Decreto Supremo Nº 082-2000-EF y sus Normas Complementarias aprobadas por Resolución CONASEV Nº 060-2000-EF/94.10, y lo acordado en sesión de Comité de fecha 27 de enero de 2005;
SE RESUELVE:
Artículo 1º .- Declarar FUNDADO el reclamo interpuesto por doña VIRGINIA ANGÉLICA ZAMUDIO DÍAZ y otro, y ordenar a Telefónica del Perú S.A.A. que cumpla con entregar los certificados N° 0033271 y 0701990 debidamente emitidos a nombre de ‘ Virginia Angélica Zamudio Díaz’ , así como los dividendos respectivos.
Artículo 2º .- Notificar a las partes interesadas conforme lo dispuesto por el artículo 9º de las Normas Complementarias al Decreto de Urgencia Nº 052-2000 y Decreto Supremo Nº 082-2000-EF, aprobadas por Resolución CONASEV Nº 060-2000-EF/94.10. Regístrese y cúmplase.
SERGIO LEÓN MARTÍNEZ Presidente EDUARDO MOANE DRAGO Vicepresidente JACK BIGIO CHREM Miembro