RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE PROTECCIÓN AL ACCIONISTA MINORITARIO Nº 165-2005-EF/94.13
Miraflores, 14 de junio de 2005
VISTOS:
El expediente Nº 2004/32382 elevado por Telefónica del Perú S.A.A., en adelante Telefónica, que contiene la reclamación interpuesta por doña CARMEN ROSARIO SOLANO MEDINA, RUBEN PEREYRA ALVAREZ , RUFINO AMARANTO AYALA AREVALO , en adelante los recurrentes ,y el Memorando de la Secretaría Técnica N° 1830-2005-EF/94.20.1 del 31 de mayo de 2005.
CONSIDERANDO:
1. Que, a fojas 03, obra la solicitud presentada por los recurrentes, ante Telefónica, a fin de obtener la entrega de los certificados de acciones N° 0688327 y 0638938, que de acuerdo a la hoja de ruta figuran inscritos a nombre de “PETROLEOS DEL PERU” y “PETROLEOS DEL PERU OPERACIONES” , respectivamente, procedente el primero del servicio telefónico 238319, instalado en “Colonial 1457” y “Nicolás Ayllón 1340” y el segundo, del servicio telefónico 32607808 (antes 247992) instalado en “Nicolás Ayllón 1340 –La Victoria”;
2. Que, a fojas 01, Telefónica remite el expediente a CONASEV con fecha 16 de noviembre de 2004 con la finalidad de que se verifique si se configura algún supuesto de denegatoria de entrega de acciones y/o dividendos;
3. Que, de la evaluación de la documentación que obra en el expediente se determina lo siguiente:
3.1 Que, mediante formato notarial de fecha 12 de junio de 2003 los recurrentes solicitaron la entrega de los certificados de acciones N° 0638918, 0688327 y 06389348, manifestando ser los accionistas que representaron el cien por ciento del capital social de la sociedad extinguida Compañía Comercial Conchan S.A., la misma que de acuerdo a la partida registral N° 06004347 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima utilizó como denominaciones anteriores Refinería Conchan California S.A. y Refinería Conchan Chevron S.A;
3.2 Que, mediante Resolución del Comité de Protección al Accionista Minoritario N° 110-2004-EF/94.13 de fecha 02 de junio de 2004 se declaró fundado en parte el reclamo presentado por los recurrentes contra Telefónica y en consecuencia, se ordenó a ésta que cumpla con entregar las acciones correspondientes al aporte efectuado por el servicio telefónico 287911, entre setiembre de 1967 a marzo de 1973, así como los dividendos respectivos (relacionados al certificado de acciones N° 0638918);
3.3 Que, en lo que se refiere al reclamo de los otros dos certificados de acciones se declaró improcedente dichos extremos, toda vez que, en el caso del certificado de acciones N° 0638938, en la solicitud de servicio de fecha 19 de abril de 1973 consta el cambio de titular del servicio telefónico 247992 (del cual procede el certificado de acciones) de “Grifos Nacionales” a favor de “Petróleos del Perú”, por lo que la titularidad del mismo correspondería a Grifos Nacionales. En lo que respecta al certificado de acciones N° 0688327 el Comité consideró que no se había acreditado fehacientemente la titularidad de las acciones originadas por el servicio telefónico 238319;
3.4 Que, contra el pronunciamiento del Comité los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución N° 174-2004-EF/94.13 de fecha 18 de agosto de 2004;
3.5 Que, en el presente reclamo, los recurrentes alegan que Compañía Comercial Conchan S.A. fue quien realizó los aportes por acciones por los servicios telefónicos 247992 y 4238319 hasta que los mismos fueron transferidos a la empresa Petróleos del Perú, es decir, 19 de abril de 1973 y 05 de julio de 1974, respectivamente, por lo que considera que las acciones y dividendos devengados por tales aportes les deben ser reconocidos;
3.6 Que, a fin de acreditar la titularidad del certificado de acciones N° 0638938 los recurrentes han presentado a fojas 55, copia del documento denominado “Acta de Acuerdo y Conciliación Extrajudicial” de fecha 20 de julio de 1966, en cuya cláusula cuarta consta que Grifos Nacionales cedió a favor de Refinería Conchán Chevrón S.A., entre otros bienes, el servicio telefónico 47992;
3.7 Que, cabe señalar que a fojas 113, corre la copia de la guía telefónica del año 1972 donde consta como titular del servicio telefónico 247992 “Refinería Conchán Chevron S.A. – Almacén de Lubricantes”, instalado en “N. Ayllón 1330 (Ex Carr a Chosica Km 4½)”;
3.8 Que, los citados medios probatorios acreditan que Refinería Conchán Chevron S.A. fue la titular del servicio telefónico 247992 y por tanto, quien realizó el pago de parte de los aportes por acciones, por lo que se desprende que la información obrante en la solicitud de servicio del 19 de abril de 1973 no era correcta al no encontrarse actualizada, pues, en dicha fecha en realidad se transfirió el servicio telefónico 247992 de Refinería Conchán Chevrón S.A. a Petróleos del Perú y no como se indica de Grifos Nacionales a ésta última, por lo que corresponde declarar fundado dicho extremo de la reclamación;
3.9 Que, en lo que se refiere al certificado de acciones N° 0688327, a fojas 117, los recurrentes han presentado copia de la guía telefónica correspondiente al año 1974, donde figura como titular del servicio telefónico 238319 “Refinería Conchán Chevron S.A. –Almacén”, instalado en “N. de Ayllón 1340”;
3.10 Que, con el medio probatorio presentado se ha acreditado que Refinería Conchán Chevron S.A. fue la titular del servicio telefónico que dio origen al certificado de acciones N° 0688327, por lo que corresponde declarar fundado dicho extremo de la reclamación;
3.11 Que, a fojas 02, Telefónica señala que las acciones derivadas de los aportes por los servicios telefónicos 247992 y 238319 fueron transferidos a Inversiones Cofide S.A., según D.S. N° 008-92-TC, no obstante, parte de las acciones y dividendos correspondían a la sociedad extinguida, por lo que resulta de aplicación al presente caso los mismos fundamentos de la Resolución COPA N° 110-2004-EF/94.13 de fecha 02 de junio de 2004 (considerandos 16 a 21) según la cual el hecho de que la sociedad haya entregado indebidamente las acciones a un tercero, no la exonera de cumplir con hacer entrega acciones de la misma clase a su verdadero titular, pues, las acciones de una sociedad cotizada se caracterizan por ser bienes fungibles, pudiendo ser sustituida una acción por otra de su misma especie, guardando la misma equivalencia y calidad;
3.12 Que, en el formato notarial presentado, los recurrentes que representaron el cien por ciento del capital social de la sociedad extinguida solicitan que las acciones y dividendos sean emitidos a nombre de doña Carmen Rosario Solano Medina;
Estando a lo dispuesto en los artículos 262°-A y siguientes de la Ley General de Sociedades –Ley N° 26887, modificada por Ley N° 28370, la Resolución CONASEV N° 164-98-EF/94.10 y su modificatoria, así como las Normas Procedimentales aprobadas por Resolución CONASEV N° 038-99-EF/94.10, Decreto de Urgencia Nº 036-2000, Decreto de Urgencia Nº 052-2000, Decreto Supremo Nº 082-2000-EF y sus Normas Complementarias aprobadas por Resolución CONASEV Nº 060-2000-EF/94.10, y lo acordado en sesión de Comité del 14 de junio de 2005;
SE RESUELVE:
Artículo1º .- Declarar FUNDADA la reclamación presentada por doña CARMEN ROSARIO SOLANO MEDINA, RUBÉN PEREYRA ÁLVAREZ y RUFINO AMARANTO AYALA ARÉVALO contra Telefónica del Perú S.A.A., por lo que esta deberá de cumplir con hacer entrega de las acciones y dividendos devengados por los aportes realizados por el servicio telefónico 247992 desde setiembre de 1967 hasta el 19 de abril de 1973 y por el servicio telefónico 238319 desde setiembre de 1967 hasta el 05 de julio de 1974, debidamente emitidos a nombre de doña CARMEN ROSARIO SOLANO MEDINA , así como los dividendos respectivos.
Artículo 2° .- Notificar a las partes interesadas conforme a lo dispuesto por el artículo 9° de las Normas Complementarias al Decreto de Urgencia N° 052-2000 y Decreto Supremo N° 082-2000-EF, aprobadas por Resolución CONASEV N° 060-2000-EF/94.10.
Regístrese y cúmplase.
SERGIO LEÓN MARTÍNEZ Presidente EDUARDO MOANE DRAGO Vicepresidente JACK BIGIO CHREM Miembro