⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 3546-2004-PHC/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 3546-2004-PHC/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
432575
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 3546-2004-PHC/TC

LIMA

JUAN ARTURO CHÁVEZ VILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys de los Milagros Espinoza Castillo contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 9 de julio de 2004, que declara improcedente el hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de junio de 2004, doña Gladys de los Milagros Espinoza Castillo interpone demanda hábeas corpus a favor de su cónyuge, don Juan Arturo Chávez Villa, por vulneración al derecho al juez predeterminado por ley. Dirige su pretensión contra los funcionarios del Ministerio de Defensa Julio Vásquez Alegría y Luis Martínez de Pinillos. Refiere que el beneficiario del presente hábeas corpus es técnico de la FAP en actividad, perteneciente a los efectivos del Servicio de Material de Guerra de la FAP, unidad acantonada en la Base Aérea Las Palmas, en la cual, con fecha 9 de junio de 2004, se produjo un robo de armamento, resultando un suboficial herido. Alega que, a pesar de que se trata de delitos comunes, y no de función, las investigaciones han estado a cargo de personal de la FAP y no de la Policía Nacional; y que se ha ordenado la privación de libertad de su cónyuge atribuyéndosele los delitos de “desobediencia” y “pérdida de armamento”. Solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el fuero militar y se ordene que el beneficiario del hábeas corpus sea puesto a disposición del Ministerio Público.

El Vigésimo Sexto Jugado Penal de Lima, con fecha 26 de junio de 2004, rechaza, in limine, la demanda, por considerar que el beneficiario del hábeas corpus es investigado por la presunta comisión de delitos de función, como “desobediencia” y “pérdida de armamento”.

La recurrida confirmó la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La competencia del fuero militar, de acuerdo al artículo 173° de la Constitución, se encuentra limitada para los delitos de función en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales. Este Tribunal se ha pronunciado respecto del concepto de delito de función, señalando en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0017-2003-AI/TC, que se trata de infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio, en las que la conducta que se imputa debe haber sido cometida con ocasión de actos de servicio. Asimismo, en la sentencia precitada se determinó la exigencia de que la infracción afecte “(...) bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan”; añadiéndose que ello implica, básicamente, la (...) infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley; además, la forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar)”.

2. Si bien el robo, ocurrido en la base militar en la que el favorecido del presente hábeas corpus prestaba servicio, no constituye delito de función, pues a él no se le imputan tales actos, sino como consta de los actuados del proceso que se le sigue en el fuero militar, obrante a fojas 68 de autos, sí lo sería “(...) el no haber realizado el relevo físico con el armamento que se encontraba en la prevención al finalizar su servicio de guardia y no adoptar las medidas de seguridad pertinentes (...) haciendo caso omiso a las disposiciones y procedimientos operativos respectivos, en los que se señala que el Comandante de Guardia será el responsable de exigir que su adjunto registre el ingreso y salida del personal militar, debiendo verificar las maleteras de los autos a fin de evitar sustracción de material, dándole también la responsabilidad de la custodia y estado del armamento asignado a la prevención, así como prevenir el ingreso de personal que no cuente con la autorización respectiva”.

3. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que al beneficiario del hábeas corpus no se le imputa la comisión del delito de robo (para cuyo caso, al no constituir delito de función, sería competente únicamente el fuero común). Por el contrario, lo que se le imputa es la comisión de un delito de función, consistente en la infracción de una obligación funcional relativa al deber de custodia del armamento militar. Tal infracción de deber no constituye un atentado contra el patrimonio o la integridad personal, bienes cuya protección penal queda sustraída de la competencia del fuero privativo militar, sino que se trata de infracciones a un deber de naturaleza militar, destinado a proteger la posesión de armamento encargado a las Fuerzas Armadas a fin de cumplir su misión, constitucionalmente encomendada, de garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República, de conformidad con el artículo 165° de la Constitución.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del PerúHA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

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