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SENTENCIA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD Nº 093-2002-COFOPRI/TAP

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
432696
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD Nº 093-2002-COFOPRI/TAP

Expediente Nº 2001-109-COFOPRI/TAP

Lima, 12 de marzo de 2002

VISTA:

La Resolución Jefatural Nº 328-2001-COFOPRI/OJAAQP del 9 de abril de 2001 (fojas 35), elevada en consulta al Tribunal Administrativo de la Propiedad mediante Informe Nº 015-2001-COFOPRI/OJAAQP del 24 de abril de 2001 (fojas 36), que dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sobre mejor derecho de posesión seguido por María Rufina Rojas de Villanueva contra Ceferino Holguín Holguín, respecto del lote 22, de la manzana "A" del Pueblo Tradicional Arancota, ubicado en el distrito de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa, en adelante "el predio", hasta la conclusión del proceso judicial sobre nulidad de acto jurídico seguido entre las mismas partes; y,

CONSIDERANDO:

1. Que, mediante Decreto Legislativo Nº 803 se creó la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal -COFOPRI como organismo rector máximo encargado de diseñar y ejecutar de manera integral, comprehensiva y rápida un Programa de Formalización de la Propiedad y de su mantenimiento dentro de la formalidad a nivel nacional, centralizando las competencias y toma de decisiones a este respecto; asumiendo de manera exclusiva y excluyente la formalización de los asentamientos humanos.

2 . Que, el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según su texto único ordenado 1 , dispone que cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa que requiere de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquél por la autoridad que lo conoce, a fin de que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio.

3. Que, asimismo, el Artículo 11º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, según su texto único ordenado 2 , aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto por la primera disposición transitoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 , establece que el órgano administrativo se abstendrá de seguir conociendo un proceso y lo remitirá al Poder Judicial, cuando se suscite una "cuestión litigiosa" entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas antes del pronunciamiento administrativo.

4. Que, resulta pertinente señalar que el mandato legal citado en el considerando precedente ha sido recogido por el Artículo 64º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

5. Que, en este mismo sentido, la segunda disposición transitoria complementaria y final del Reglamento de Impugnaciones 4 , dispone que cuando en la ejecución del programa de formalización a cargo de la COFOPRI se advierta la existencia de procesos judiciales en trámite que precisen ser esclarecidos de manera previa al pronunciamiento de la administración y que además se sustenten en hechos producidos con anterioridad a la fecha de empadronamiento, previa calificación de la instancia administrativa correspondiente, se procederá, de ser el caso, con la suspensión del procedimiento administrativo en el estado en que se encuentre.

6. Que, conforme con lo dispuesto por el último párrafo de la norma citada en el considerando inmediato anterior, las resoluciones inhibitorias que se dicten son inimpugnables, sin perjuicio de ser elevadas en consulta a este superior jerárquico. En tal sentido, la Resolución Jefatural Nº 328-2001-COFOPRI/OJAAQP del 9 de abril de 2001 (fojas 35), que dispuso la suspensión del procedimiento administrativo, fue elevada en consulta a este tribunal.

7. Que, en el presente caso, mediante demanda del 14 de abril de 1998 María Rufina Rojas y José Villanueva Banda solicitan la entrega y ministración de posesión contra Ceferino Holguín Holguín, Ubaldo Díaz Villanueva y Judith Gonzales Flores a efectos de que éstos cumplan con entregarlo en favor de aquéllos; asimismo, solicitan se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa del 2 de setiembre de 1993, ratificado mediante minuta de reconocimiento de transferencia de derechos contenida en la escritura pública del 29 de setiembre de 1995.

8. Que, mediante Memorándum Nº 039-2002-COFOPRI/ TAP del 11 de enero de 2002, la Secretaria del Tribunal Administrativo de la Propiedad solicitó a la Jefatura de la Oficina de Jurisdicción Ampliada de la Sede Central Lima - Ciudad Arequipa la remisión de un informe conteniendo información sobre el estado actual del proceso judicial descrito en el considerando precedente.

9. Que, a través del Informe Nº 008-2002-COFOPRIAL- TLT del 1 de marzo de 2001 emitido por la Asesora Legal de la Jefatura referida en el considerando anterior, se remitió el informe solicitado, señalándose que el proceso judicial descrito en el considerando precedente se encuentra saneado, habiéndose dispuesto la suspensión de éste mediante Resolución Nº 68-2001 del 11 de enero de 2002.

10. Que, respecto al proceso judicial referido en el considerando precedente cabe señalar que en el caso de posesiones informales, la titularidad de los lotes de terreno corresponde al Estado a través de la COFOPRI y como tal, esta entidad es la encargada de determinar a quiénes favorecerá con la adjudicación de los lotes, debiendo verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el Reglamento de Formalización de la Propiedad.

11. Que, en este sentido, de la interpretación sistemática de los Artículos 37º, 38º y 44º del Reglamento de Formalización se desprende que la COFOPRI evalúa el cumplimiento de los requisitos de posesión directa, contínua, pacífica y pública dentro del año anterior a la fecha de empadronamiento.

12. Que, de lo expuesto se desprende que sólo ameritan la suspensión de los procedimientos administrativos sobre mejor derecho de posesión que se tramitan ante esta Administración, aquellos procesos judiciales dirigidos a cuestionar el cumplimiento de los requisitos señalados en el considerando precedente, siendo irrelevantes, para efectos de la formalización, aquellos que no se dirijan a cuestionar tales requisitos.

13. Que, en consecuencia, el proceso judicial sobre ineficacia de acto jurídico descrito anteriormente no amerita la suspensión del procedimiento administrativo toda vez que la materia controvertida en sede judicial no versa sobre los requisitos que evalúa la COFOPRI para proceder a la titulación. En consecuencia, procede revocar la suspensión dispuesta por la instancia previa y disponer la continuación del procedimiento administrativo.

De conformidad con los dispositivos legales antes citados así como por el Artículo 15º del Reglamento de Impugnaciones; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

REVOCAR la Resolución Jefatural Nº 328-2001-COFOPRI/ OJAAQP del 9 de abril de 2001 y disponer la continuación del procedimiento administrativo.

Regístrese y comuníquese.

VÍCTOR JOSÉ ANTONIO ZAR GINOCCHIO Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI

HÉCTOR FERRER TAFUR Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI

HUMBERTO NOEL SALDARRIAGA Vocal Suplente del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI

RICARDO JAVIER HAAKER PIÉROLA Vocal Suplente del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI

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