RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD Nº 301-2002-COFOPRI-TAP
EXPEDIENTE Nº 2002-156-COFOPRI-TAP
Lima, 11 de setiembre de 2002
VISTO:
El recurso de Apelación interpuesto por Oscar Ángel Rojas Alania contra la Resolución de Gerencia de Titulación Nº 406-2002-COFOPRI/GT del 27 de marzo de 2002 (fojas 87), que declaró la incompetencia de la COFOPRI en la tramitación del procedimiento administrativo sobre mejor derecho de posesión, respecto del lote 28 de la Mz. "R" del Agrupamiento de Familias "Jahuay" Sector "A", ubicado en el distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, inscrito en el Registro Predial Urbano con el Código Nº 03226743 en adelante "el predio"; y,
CONSIDERANDO:
1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, órgano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con las competencias de la COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 15º del Reglamento de Normas 1 , por lo que la Gerencia de Titulación ha remitido el expediente a este Tribunal para que sea resuelto.
2. Que, mediante escrito del 19 de abril de 2002 (fojas 92), Oscar Ángel Rojas Alania, apela la resolución venida en grado, afirmando que COFOPRI debió pronunciarse sobre su mejor derecho de posesión y calificación de poseedor. Indica que Tomasa Romero Oruna nunca ha estado en posesión de "el predio". Refiere que, a diferencia de Luzmila Caldas Alvarado cuenta con un documento privado que demuestra su derecho. Señala que el procedimiento administrativo no se ha iniciado con la solicitud Nº 2002002415 presentada por Tomasa Romero Oruna el 16 de junio de 2000, sino con la solicitud presentada por los herederos de Luzmila Caldas Alvarado el 17 de junio de 2000.
3. Que, de conformidad con el literal b) del Artículo 30º del Reglamento de Formalización de la Propiedad 2 "en los casos de lotes titulados por entidades que tuvieron competencia con anterioridad a COFOPRI que no se encuentren registrados, procederá al envío de éstos al Registro Predial Urbano, conjuntamente con los instrumentos de inscripción y/o rectificación de títulos, cuando sea necesario, a efectos de su inscripción y expedición de las constancias registrales correspondientes".
4. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 22º de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal según su texto único ordenado 3 , "no podrán ser objeto de adjudicación para fines de vivienda las áreas [...] ni los de propiedad privada"; por lo tanto resulta inadecuado que la COFOPRI se pronuncie sobre un mejor derecho de posesión.
5. Que, al amparo de la Ley Nº 17119 el Concejo Distrital de Lurín el 19 de abril de 1968, otorgó la minuta de compra venta de "el predio" en favor de Tomasa Romero Oruna (fojas 6) suscrito por los representantes de la Municipalidad facultados por la Ley Nº 15726.
6. Que, obra en el expediente copia del Testimonio de la Escritura Pública celebrada entre el Concejo Distrital de Lurín en favor de Luzmila Caldas Alvarado el 19 de abril de 1968. Asimismo, a fojas 35 obra la copia de la minuta de compraventa de "el predio" otorgado por uno de los herederos de Luzmila Caldas Alvarado en favor de Oscar Ángel Rojas Alania el 1 de julio de 2000.
7. Que, de lo expuesto en el quinto y sexto considerando se colige que la Municipalidad transfirió "el predio" en dos ocasiones, por lo que la COFOPRI no puede pronunciarse sobre la validez de los contratos antes mencionados.
8. Que, al no haber un pronunciamiento judicial respecto de la validez de los documentos antes señalados, resulta inaplicable lo dispuesto por el literal b) del Artículo 30º del Reglamento de Formalización de la Propiedad. En tal sentido la COFOPRI resulta incompetente para pronunciarse ya que la municipalidad al haber transferido el dominio de "el predio", éste constituye propiedad privada.
De conformidad con las normas antes citadas y con el Artículo 15º del Reglamento de Normas; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la Resolución de Gerencia de Titulación Nº 406-2002-COFOPRI/GT del 27 de marzo de 2002, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Segundo.- De conformidad con el Artículo 62º y la tercera disposición transitoria, complementaria y final del Reglamento de Normas, la presente resolución agota la vía administrativa.
Regístrese y comuníquese.
VÍCTOR JOSÉ ANTONIO ZAR GINOCCHIO
Vocal Titular del Tribunal Administrativo
de la Propiedad de COFOPRI
RICARDO JAVIER HAAKER PIÉROLA
Vocal Suplente del Tribunal Administrativo
de la Propiedad de COFOPRI
HUMBERTO NOEL SALDARRIAGA
Vocal Suplente del Tribunal Administrativo
de la Propiedad de COFOPRI