Resolución N° 4920-2006-JNE
Exp. N° 3986-2006 Acum. 3987-2006
Lima, 26 de diciembre de 2006
Visto, en audiencia pública de fecha 26 de diciembre de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Jaime Espinoza Montoya, personero legal del partido político "Partido Aprista Peruano", contra la Resolución N° 4394-2006-JNE de fecha 01 de diciembre de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 465-2006-JEEIHUAROCHIRI/AO, de fecha 24 de noviembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2006;
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 178° de la Constitución Política, el Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su función jurisdiccional en materia electoral, garantiza la plena vigencia de los derechos políticos fundamentales, ejerciendo un control de la legalidad, del debido proceso y de la tutela procesal de los actos electorales;
Que, bajo esa óptica, el Jurado Nacional de Elecciones por Resolución N° 306-2005-JNE ha instituido el Recurso Extraordinario por afectación a las garantias del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede, excepcionalmente, contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral, sólo y exclusivamente cuando se omitan o presenten actos procesales que afecten la tutela jurisdiccional y el debido proceso, dando así cumplimiento a la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referida al establecimiento de un proceso rápido y eficaz en favor del ciudadano;
Que, el recurrente cuestiona la Resolución N° 4394-2006-JNE, señalando afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en base a los siguientes fundamentos: 1) Que invocando su derecho a aportar pruebas que acrediten su pretensión, presentó la Lista de Electores de la Mesa de Sufragio N° 990708 buscando probar la idoneidad y legalidad del acta electoral que no debió ser anulada, indicando que la Lista de Electores forma parte del acervo documentario del proceso electoral y que por ello, acreditaría el número de votantes de la mesa; refiriendo que no existe norma legal que impida presentar dicho documento como medio probatorio, y una apreciación contraria recortaría su derecho de defensa; 2) Que la recurrido indica que se pretende retrotraer el acto electoral y revisar el contro de ciudadanos que votaron, lo que considera carente de veracidad, pues lo que él busca es probar, de acuerdo al principio de realidad, que fueron 213 los votantes de la mesa; y, 3) Que al señalar que las actas electorales son irrevisables se estaría incurriendo en la aplicación parcial del artículo 284° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859;
Que, respecto a lo manifestado por el recurrente en los puntos 1) y 2), conforme se señaló en la recurrido, el proceso electoral, por su naturaleza, es de carácter sumarísimo y sus etapas son preclusivas, privilegiándose por ello los medios probatorios de actuación inmediata, como es el cotejo entre los ejemplares de las actas electorales; que en cuanto a la Lista de Electores presentada por el recurrente, ésta cumple su finalidad en la etapa del sufragio, resultando después de ello secundaria y no idónea para desvirtuar el contenido del acta, pues carece de mecanismos de seguridad que garanticen su intangibilidad e impidan su manipulación posterior,
Que, en ese sentido, no obstante que carece de objeto la actuación de otros medios probatorios distintos a los que por su naturaleza son los idóneos para ser evaluados en casos de error material de las actas, este Colegiado, precisamente, a efectos de no limitar el derecho de defensa del recurrente, ha señalado que la Lista de Electores no causa convicción por cuanto la misma registra 213 firmas de supuestos votantes, cifra que no coincide con el total de ciudadanos que votaron consignado en los diferentes ejemplares del acta cuestionada que es 202, mucho menos con la cantidad que corresponde a la suma de los votos que es 212; lo cual aunado a otros aspectos suficientemente merituados en la resolución recurrida, no brindaron certeza de la idoneidad de la prueba aportada por los recurrentes; de este modo se desvirtúa lo alegado por el impugnante, quien accedió a la tutela jurisdiccional, ejerciendo su derecho de defensa no sólo aportando pruebas que sustenten su pretensión sin restricción alguna, sino interponiendo los recursos impugnatorios correspondientes e informando oralmente en las respectivas vistas de la causa;
Que, carece de sustento jurídico la afirmación del impugnante vertida en el punto 3) del tercer considerando de la presente resolución, respecto a la aplicación parcial del articulo 284° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859, por cuanto la recurrida no evaluó el carácter irrevisable de las actas electorales, como erróneamente indica el recurrente; habiéndose invocado el acotado artículo, únicamente para precisar que la resolución del Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que fue materia de apelación, versaba sobre error material del acta electoral, que corresponde ser resuelto de conformidad con lo previsto en dicho artículo;
Que, en consecuencia, este Colegiado se ha pronunciado apreciando en forma conjunta las pruebas aportadas en autos, cumpliendo la finalidad intrínseca del debido proceso, desestimando de este modo, los medios probatorios que no aportaban verosimilitud y certeza respecto del contenido del acta en la que se manifiesta fehacientemente la voluntad popular en un proceso electoral;
El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;
RESUELVE:
Artículo Único: Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político "Partido Aprista Peruano', contra la Resolución N° 4394-2006-JNE de fecha 01 de diciembre de 2006.
Regístrese, comuníquese y publíquese
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)