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SENTENCIA

Resolución N° 4622-2006-JNE

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
432806
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Resolución N° 4622-2006-JNE

Expediente Nº 4221-2006

Lima, 7 de diciembre de 2006

VISTOS, en Audiencia Pública de fecha 07 de diciembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano” contra la Resolución Nº 253-2006-JNE/JEE-RECUAY de fecha 01 de diciembre de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Recuay;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Nº 253-2006-JNE/JEE-RECUAY el Jurado Electoral Especial de Recuay declaró infundada la solicitud de nulidad de las votaciones de las elecciones municipales de las Mesas de Sufragio Nº 163245, 163246, 163247 y 202930, correspondientes al distrito de Huayllapampa, provincia de Recuay, departamento de Ancash, por cuanto, con los medios presentados por el recurrente, no se ha acreditado fehacientemente que se haya configurado la causal de nulidad regulada en el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones, es decir, los presupuestos de fraude, cohecho o soborno, ni que los cambios de domicilio que se alega se hayan producidos para variar la voluntad popular;

Que, el recurrente manifiesta: (i) Que se ha afectado su derecho de defensa y de la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto, el Jurado Electoral Especial no cumplió con citar a audiencia pública ni notificar a los personeros y abogados defensores de las organizaciones políticas participantes, a efectos de que ejerzan su derecho de réplica en el informe oral; así como tampoco ha precisado los medios probatorios valorados a efectos de emitir pronunciamiento; (ii) Que, dicho órgano electoral declaró infundada su solicitud de nulidad sin haber efectuado una adecuada valoración e investigación de los hechos denunciados y de los medios probatorios presentados, respecto de la configuración de la causal de nulidad, regulada en el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones, así como tampoco ha realizado un análisis de otros hechos irregulares materia de la solicitud de nulidad, como el hecho que se haya consignado en dichas actas un número mayor de cédulas de votación entregadas que electores hábiles, la omisión en la consignación del número de cédulas entregadas a los miembros de mesa, la omisión en la consignación del “total de ciudadanos que votaron” y la falsificación de firmas de los miembros de mesa de sufragio; y (iii) Que, el Jurado Electoral Especial no ha considerado el criterio adoptado en las elecciones municipales del año 2002, de que el crecimiento desproporcionado e inusual de electores, constituye causal de nulidad, al distorsionar la voluntad popular;

Que, con relación al argumento del apelante respecto de que Jurado Electoral Especial habría afectado su derecho de defensa y de la tutela procesal efectiva, al no citar a audiencia pública, cabe precisar que si bien el artículo 35º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 establece que las apelaciones y recursos de nulidad presentados deberán ser resueltos previa citación a audiencia, dicha disposición se encuentra referida al Jurado Nacional de Elecciones, que en última instancia emite pronunciamiento respecto de las apelaciones y nulidades que se formulan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, no siendo, en consecuencia, la citación a audiencia una obligación y por ende una omisión de los Jurados Electorales Especiales sancionable con nulidad; más aún si en segunda instancia se cumplió con lo señalado en la citada ley; asimismo, cabe precisar que en aplicación supletoria del artículo 197º del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, sólo las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten la decisión son expresadas en la resolución, por lo que no es necesario que en la misma se haga mención de cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, como alega el recurrente; en ese sentido, se evidencia que no existió una afectación al derecho de defensa y tutela procesal efectiva, alegada por el recurrente;

Que, conforme lo dispone los artículos 196° y siguientes de la Ley Orgánica de Elecciones y, la Ley N° 27764, el Padrón Electoral que se utiliza en cada proceso electoral, es actualizado por RENIEC en base al registro de ciudadanos, para ello, previamente dicho organismo, hace un corte del Padrón Electoral 120 días antes de la fecha de las elecciones y lo publica en sus oficinas distritales para conocimiento de los ciudadanos, a efectos de que éstos formulen reclamos u observaciones, ante el RENIEC, sobre el contenido del Padrón; y, absueltas las observaciones, el Padrón actualizado, es remitido al Jurado Nacional de Elecciones, para la aprobación de su uso en la elección respectiva;

Que, para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2006, el Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a los antecedentes y denuncias recibidas antes del cierre del Padrón, realizado el 22 de julio de 2006, sobre ciudadanos que tramitaron su cambio de domicilio al distrito de Huayllapampa ante el RENIEC, y que presuntamente no residían en dicho distrito, dispuso acciones de fiscalización al Padrón Electoral, cuyos resultados se remitieron al RENIEC, depurando este último a 124 electores del Padrón Electoral del distrito de Huayllapampa, según se indica en el Oficio N° 265-2006-JEF/RENIEC de fecha 25 de setiembre de 2006; por lo que, teniendo por cumplido el procedimiento de actualización del Padrón, se expidió la Resolución N° 4028-2006-JNE publicada el 6 de octubre de 2006 en el Diario Oficial El Peruano, aprobando el uso del Padrón Electoral de manera integral y definitiva, para los comicios del 19 de noviembre de 2006, precluyendo la etapa de depuración del Padrón Electoral y adquiriendo éste el carácter de definitivo y firme;

Que, en ese sentido, si bien el recurrente señala en su solicitud de nulidad que existe una mayor cantidad de personas que habrían efectuado cambios de domicilio y que dichos cambios obedecen a una intención de afectar la voluntad popular en el proceso de elecciones municipales, indicando que el crecimiento desproporcionado de los mismos tendría que dar como resultado la nulidad de las votaciones de las Mesas de Sufragio Nº 163245, 163246, 163247 y 202930; es necesario señalar que la causal para declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, no sólo debe ser señalada expresamente por los peticionantes, sino que la misma debe ser sustentada y demostrada con medios probatorios idóneos que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada; más aún, si el artículo 196º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos que configuran su pretensión, o a quienes los contradice alegando hechos nuevos; asimismo cabe indicar que, los llamados “electores golondrinos” son aquellos ciudadanos que no domicilian en el lugar en el que sufragan, pero al que acceden como consecuencia del cambio domiciliario, propiciado por determinado candidato u organización política, ante la inminencia de un proceso electoral, a fin de que sus votos le sean favorables; siendo indispensable en el caso de autos, la acreditación fehaciente de que existe una manifiesta intención de un candidato u organización política de transgredir o manipular la voluntad popular de los electores;

Que, obra en autos como pruebas presentadas por el apelante, certificados domiciliarios de fecha 21 de noviembre de 2006, emitidos por el Juez de Paz del distrito de Huayllapampa, indicando que 20 electores no domicilian en el distrito de Huayllapampa; sobre el particular, cabe precisar que las constancias adjuntadas como prueba al escrito de apelación no afectan la elección, por ser posteriores a la misma; las cuales, en todo caso podrían ser de conocimiento a la RENIEC, para el procesamiento futuro a cargo de dicho organismo, de acuerdo a sus facultades de actualización permanente del Padrón Electoral, con arreglo a lo previsto en el artículo 204° de la Ley Orgánica de Elecciones;

Que, por otro lado, cabe precisar que si bien el apelante manifestó que existen graves irregularidades respecto de las actas electorales materia de solicitud de nulidad, como el hecho que se haya consignado en dichas actas un número mayor de cédulas de votación entregadas que electores hábiles, la omisión en la consignación del número de cédulas entregadas a los miembros de mesa y la omisión en la consignación del “total de ciudadanos que votaron”; es necesario señalar que, lo antes referido no constituye causal sancionable con nulidad, por lo que este Colegiado recurriendo a los principios generales del derecho, considera que cuando la inobservancia de la formalidad exigida en la norma no es sancionada con la nulidad del acto, éste surte plenos efectos jurídicos, más aún si la omisión, no resulta trascendente porque no afecta ni cambia el sentido de la decisión popular registrada en las actas electorales;

Que, con relación a la presunta falsificación de firmas de los miembros de mesa, cabe precisar que el recurrente no ha presentado pruebas que la sustenten, no encontrándose por tanto amparo lo antes señalado; siendo que el personero en todo caso tuvo la oportunidad de denunciar dichos hechos ante las autoridades correspondientes;

Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) y o) del artículo 5° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano”; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 253-2006-JNE/JEE-RECUAY de fecha 01 de diciembre de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Recuay.

Artículo Segundo.- Remitir al Jurado Electoral Especial de origen la presente resolución para los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese

S.S.

MENDOZA RAMÍREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

SOTO VALLENAS

VELA MARQUILLÓ

VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ

Secretario General (e)

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