Resolución N° 4032-2006-JNE
Expediente N° 3705-2006
Lima, 30 de setiembre de 2006
VISTO, en Audiencia Pública del 30 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por doña Mila Jacqueline Ríos Chamorro, en representación de la ciudadana Lucy Edith Chagray Bernal, contra la Resolución Nº 384-2006-JEE/HUAURA, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró infundada la tacha interpuesta por la mencionada ciudadana contra la inscripción de don Andrés Eduardo Tello Velazco, como candidato a presidente regional, para el Consejo Regional de Lima, por el partido político “Partido Aprista Peruano”;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Nº 384-2006-JEE/HUAURA, el Jurado Electoral Especial de Huaura, declaró infundada la tacha presentada contra el ciudadano Andrés Eduardo Tello Velazco, candidato a presidente regional para el Consejo Regional de Lima, por el partido político “Partido Aprista Peruano”; por cuanto, los documentos presentados por la tachante, a fin de probar que la dirección establecida no corresponde a la residencia del candidato, sino a una discoteca, no desvirtúan los documentos valorados en la etapa de admisión a trámite, y presentados por el candidato para probar su residencia en el distrito de Chilca, provincia de Cañete;
Que, el apelante sostiene: (i) Que según lo establecido en la Resolución Nº 657-2002-JNE, publicada el 4 de octubre de 2002, corresponde al candidato tachado acreditar el cumplimiento de los requisitos regulados en las normas electorales; por lo que la tacha presentada debió ser declarada fundada por el JEE, al no probar el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano”, en el periodo de tacha, que el candidato Andrés Eduardo Tello Velazco, cumple con el requisito de residencia efectiva en la Región Lima; (ii) Que de la valoración de los “Certificados de Dirección Domiciliaria” emitidos por el RENIEC, se comprueba que el núcleo familiar del ciudadano Andrés Eduardo Tello Velazco, reside en el distrito de San Miguel, provincia de Lima; con lo cual se acredita que el mencionado candidato no reside en la Región Lima; (iii) Que no ha sido valorada debidamente la ficha del RENIEC presentada conjuntamente con el escrito de tacha, en la cual se aprecia que el mencionado candidato, consignó anteriormente su domicilio en el distrito de San Miguel, provincia de Lima; por lo que, solicita que el JNE requiera al RENIEC el récord de su cambio de domicilio; (iv) Que del vídeo y fotos presentadas, y del Acta Notarial N° 361, que obra en autos, se comprueba que en la dirección consignada como su residencia en el DNI del candidato, y en la declaración jurada de vida del mismo, sólo funciona una discoteca, cuya licencia de funcionamiento está a nombre de una tercera persona; (v) Que, asimismo, refiere que el JEE no ha considerado que en el video presentado como prueba, personal de la Unidad de Rentas de la Municipal Distrital de Chilca, señala que obra en dicha comuna un contrato de arrendamiento mediante el cual el ciudadano Andrés Eduardo Tello Velazco, cede el uso y transfiere la posesión del inmueble ubicado en la Mz 3 , Lote 13, Urbanización Rafael Huarachi, distrito de Chilca, provincia de Cañete; es decir, de aquél señalado por el candidato como su lugar de residencia; (vi) Que, además, el ciudadano Andrés Eduardo Tello Velazco, no cumple con pagar sus tributos, inclusive aquellos derivados del arrendamiento del inmueble antes referido, lo cual se comprueba con la ficha obtenida de la SUNAT, en la cual se indica que su RUC ha sido “dado de baja”; siendo además que el domicilio fiscal del arrendatario corresponde al inmueble ubicado en Chilca; y, (vii) Que el candidato ha consignado en su ficha de inscripción un número telefónico correspondiente a un tercero, sorprendiendo al JEE y JNE con un dato falso, lo cual, a pesar de lo señalado en el escrito de tacha, no ha sido valorado por el JEE;
Que, mediante escrito de fecha 28 de setiembre de 2006, el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano”, solicita la nulidad de la Resolución Nº 473-2006-JEE/HUAURA, emitida por el JEE de Huaura, que concedió el recurso de apelación formulado por doña Jacqueline Ríos Chamorro contra la Resolución de Visto; por cuanto, a su consideración, la mencionada ciudadana cuenta únicamente con poder suficiente para actuar en nombre de doña Lucy Edith Chagray Bernal, respecto del Expediente N° 519-2006-JEE/HUAURA, siendo que el número de expediente asignado por el referido JEE, para la tramitación de la tacha, es el 005-2006-JEE/HUAURA; asimismo, solicita se declare infundado el recurso de apelación planteado por la ciudadana tachante, por cuanto, a su consideración, las pruebas presentadas por ésta última, incluyendo los videos y fotos, no acreditan que el candidato Andrés Eduardo Tello Velazco, no reside en la Región Lima, más aún si en dichos videos se menciona que el terreno de propiedad del candidato posee una hectárea de extensión, y en la licencia de funcionamiento presentada como prueba por la tachante, se indica que el área de la discoteca es de 400m2; finalmente, precisa que, conforme se acredita con los videos y fotos que adjunta, en el inmueble ubicado en la Mz 3, Lote 13, Urbanización Rafael Huarachi, distrito de Chilca, provincia de Cañete, el candidato ha edificado una casa – habitación de 300m2, un jardín de 500m2 y una terraza de 50m2, quedando probado que el ciudadano Andrés Eduardo Tello Velazco, reside en la Región Lima;
Que, con respecto, al pedido formulado por el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano”, a fin que se declare la nulidad de la Resolución Nº 473-2006-JEE/HUAURA, que concedió el recurso de apelación formulada por la tachante; cabe precisar, que si bien de la lectura del poder especial, se verifica que se ha consignado erróneamente como número del Expediente de la tacha, el Nº 519-2006-JEE/HUAURA, también es de apreciar que en el poder especial otorgado por la ciudadana Lucy Edith Chagray Bernal, a doña Jacqueline Ríos Chamorro, se detalla que el mismo ha sido concedido para interponer recurso de apelación contra la Resolución N° 384-2006-JEE-HUAURA, que es la consignada por el JEE en su pronunciamiento, precisando que dicho expediente corresponde a la “(...) interposición de tacha contra el ciudadano Andrés Eduardo Tello Velazco, candidato a la presidencia del Gobierno Regional de Lima para las elecciones del 19 de noviembre de 2006 (...)”; es decir, de acuerdo a lo señalado anteriormente, se comprueba que doña Jacqueline Ríos Chamorro, posee poder suficiente para actuar en nombre de la ciudadana Lucy Edith Chagray Bernal, en el presente proceso, deviniendo en infundada la solicitud de nulidad formulada por el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano”;
Que, con relación al tema de fondo, es necesario precisar que la tacha constituye un mecanismo mediante el cual cualquier ciudadano inscrito en el RENIEC, puede cuestionar la candidatura de un ciudadano que postula a elección popular, por incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral; sin embargo, la calificación efectuada inicialmente por los JEE y el JNE, respecto del cumplimiento de los requisitos por parte de los candidatos en la etapa de admisión a trámite, genera un presunción a favor de los mismos, la cual si bien no es definitiva, obliga a los ciudadanos tachantes a desvirtuar dicha presunción, mediante la presentación de nuevas pruebas que no fueron de conocimiento en su oportunidad por los referidos órganos electorales transitorios y por el propio JNE; en ese sentido, tal y como se ha venido precisando en anterior jurisprudencia emitida por este Colegiado, la carga de la prueba, en el periodo de tacha, recae en quién alega el impedimento o incumplimiento de algún requisito por parte de los candidatos;
Que, en el caso de autos, la ciudadana Lucy Edith Chagray Bernal, ha formulado tacha contra la inscripción de don Andrés Eduardo Tello Velazco, como candidato a presidente regional para el Consejo Regional de Lima, por el partido político “Partido Aprista Peruano”; por cuanto, a su entender, no ha acreditado la residencia efectiva en la región en la que postula, requisito regulado en el numeral 1 del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683; por lo que corresponde evaluar en ésta etapa, si los documentos presentados por la mencionada ciudadana, desvirtúan la presunción generada en la etapa de admisión a trámite, a favor del candidato;
Que, con relación a los “Certificados de Dirección Domiciliaria” emitidos por el RENIEC, en los que se señala que doña Martha Purificación Mariñas Bustos y don Andrés Eduardo Tello Mariñas, domicilian en el distrito de San Miguel, provincia de Lima; así como a la consulta en línea efectuada al RENIEC, en la cual se consigna que el ciudadano Andrés Eduardo Tello Velazco, domicilia en el referido distrito; es necesario señalar que, si bien la información contenida en la ficha de RENIEC y DNI de los ciudadanos postulantes a elección popular, genera para efectos de las elecciones municipales, una presunción de domicilio, en el caso de elecciones regionales, la Ley de Elecciones Regionales N° 27683, en su artículo 13º, exige para la postulación de candidaturas, acreditar la residencia o, en principio, domicilio real de los ciudadanos postulantes a los Consejos Regionales; es decir, para el caso de elecciones regionales, la información contenida en el RENIEC no constituye en sí misma prueba de residencia;
Que, los certificados de dirección domiciliaria, mencionados en el considerando anterior, no generan convicción que el candidato Andrés Eduardo Tello Velazco no reside en la Región Lima, por cuanto los mismos constituyen únicamente prueba del domicilio de la familia del candidato, más no de éste último; asimismo, con relación a la información obtenida del RENIEC correspondiente al candidato, en el cual se consigna como su anterior domicilio el distrito de San Miguel, es necesario precisar que si bien dicho documento prueba que el candidato estableció como su domicilio anterior el distrito de San Miguel, por sí solo no acredita que el mismo reside efectivamente en la provincia de Lima, por lo que dicho documento deberá ser evaluado conjuntamente con otras pruebas presentadas por el ciudadano tachante, a fin de verificar si las mismas, en conjunto, desvirtúan la presunción generada a favor del candidato;
Que, por otro lado, de la visualización de los vídeos y fotos presentados por la ciudadana tachante, se observa, que en la dirección Mz. 3 Lote 13 Urbanización Rafael Huarachi, Km 63.1, distrito de Chilca, provincia de Cañete, señalada por el candidato Andrés Eduardo Tello Velazco como su residencia, funciona una discoteca; sin embargo, dichas pruebas no desvirtúan la presunción generada en la etapa de admisión a trámite a favor del mencionado candidato, por cuanto, de la copia de la licencia de funcionamiento presentada por la tachante, se verifica que la discoteca posee un área de 400m2; siendo que el área total del mismo es de 10 000m2, según Escritura Imperfecta de Compra–Venta de fecha 9 de mayo de 1996, que obra en autos; es decir, mayor que el área que ocupa el mencionado local comercial; asimismo, cabe precisar que lo antes mencionado se condice con el hecho que en el vídeo presentado por el personero del candidato tachado, se visualiza la existencia de un inmueble colindante con la mencionada discoteca, y amoblado para uso vivienda, también con dirección Mz. 3 Lote 13 Urbanización Rafael Huarachi, Km 63.1, el cual tiene como número de Suministro de Energía Eléctrica el 1274966, que es el mismo número de suministro que se consigna en las copias de los recibos emitidos por la empresa Luz del Sur S.A., presentados como pruebas en la etapa de admisión a trámite; es decir, se verifica la existencia de un predio para uso vivienda, con dirección Mz. 3 Lote 13 Urbanización Rafael Huarachi, Km 63.1, que es la misma señalada por el candidato como su residencia;
Que, asimismo, cabe precisar que si bien en el vídeo presentado por la ciudadana tachante, un supuesto funcionario manifiesta que obra en la Municipalidad Distrital de Chilca, un contrato de arrendamiento mediante el cual el ciudadano Andrés Eduardo Tello Velazco, cede el uso y transfiere la posesión del inmueble ubicado en la Mz 3 , Lote 13, Urbanización Rafael Huarachi, distrito de Chilca, provincia de Cañete, el mismo que no ha sido presentado por el tachante para demostrar la existencia y las condiciones en las cuales ha sido celebrado; por un lado, no se acredita mediante el mismo, que la persona entrevistada posee un vínculo con dicha comuna, y que tenga facultades para afirmar lo antes referido, y, por otro lado, del vídeo se advierte que dicho contrato se referiría únicamente a la discoteca, más no a la totalidad del predio;
Que, asimismo, el Acta Notarial Nº 361 de fecha 19 de setiembre de 2006, extendida por don Hugo Máximo Salas Zúñiga, notario público de la Provincia de Cañete, detalla únicamente que en la dirección Mz. 3 Lote 13 Urbanización Rafael Huarachi, Km 63.1, distrito de Chilca, provincia de Cañete, se encuentra ubicado un terreno ocupado por una discoteca, y el terreno baldío colindante; lo cual no desvirtúa, lo analizado en los considerandos anteriores, por cuanto, el acta notarial antes citada, no contradice la existencia de un inmueble, también con dicha dirección, que se encuentra colindante con la discoteca, la cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, posee un número de suministro, que es el mismo que se consigna en los recibos de consumo de energía eléctrica, presentados en la etapa de admisión a trámite;
Que, por otro lado, con relación al argumento del recurrente, respecto que el candidato no cumple con pagar sus tributos, inclusive aquellos derivados del alquiler del predio antes citado; es necesario precisar que el incumplimiento del pago de obligaciones tributarias, como son las antes referidas, no se encuentra regulado como impedimento para la postulación de aquellos ciudadanos incursos en la misma, siendo que este Colegiado no puede hacer extensivo aquellos impedimentos regulados en la ley electoral especial;
Que, asimismo, con relación al argumento del recurrente, respecto que el número telefónico consignado en la ficha de inscripción del candidato Andrés Eduardo Tello Velazco, correspondiente al predio de éste último, se encuentra a nombre de otro ciudadano; cabe señalar que dicho argumento por sí solo no genera indicios que el mencionado candidato no reside en el dirección anteriormente citada; por cuanto, según lo regulado en las normas especiales sobre la materia, específicamente, la Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, emitida por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), se encuentra permitido que una persona, diferente al propietario del predio respecto del cual se hará efectiva la instalación de algún servicio público de telecomunicaciones, como es el de telefonía fija, obtenga una línea telefónica a su nombre, es decir, una línea telefónica cuyo titular es diferente al propietario; en ese sentido, al existir dicha posibilidad, no puede ser considerado el argumento esgrimido por el recurrente como indefectiblemente cierto, a efectos de denegar la postulación de un candidato; más aún si, respecto de este caso, el recurrente no ha señalado mayores argumentos o presentado pruebas adicionales que respalde lo antes referido;
Que, por tanto, de los considerando precedentes, se concluye que, inclusive de la valoración conjunta de las pruebas presentadas por la ciudadana tachante, no se ha desvirtuado que el ciudadano Andrés Eduardo Tello Velazco, candidato a presidente regional para el Consejo Regional de Lima, por el partido político “Partido Aprista Peruano”, no reside en la Región Lima; por cuanto, se ha verificado: (i) La existencia de un inmueble amoblado para uso vivienda, con dirección Mz. 3 Lote 13 Urbanización Rafael Huarachi, Km 63.1, (ii) Que el suministro de energía del referido inmueble, coincide con el número de suministro consignado en los recibos de consumo de energía eléctrica presentados en la etapa de admisión a trámite, los cuales se encuentra a nombre del referido candidato, y, (iii) Que si bien se ha acreditado que en el predio del ciudadano Andrés Eduardo Tello Velazco, funciona una discoteca, dicho predio posee un área mayor al que ocupa el mencionado local comercial, según las pruebas presentadas por ambas partes;
Que, en ese sentido, la presunción generada a favor del candidato en la etapa de admisión a trámite no ha sido desvirtuada, al no haber acreditado la ciudadana tachante que el ciudadano Andrés Eduardo Tello Velazco, no reside en la Región Lima; por lo que se deberá declarar infundado el recurso de apelación presentado por la recurrente;
Que, con relación al pedido de la recurrente a fin de oficiar a la RENIEC, para que se brinde información respecto del récord de cambio de domicilio del candidato, es necesario precisar que, tal y como se mencionó en el quinto considerando, la carga de la prueba corresponde al ciudadano que interpone la tacha contra algún candidato postulante a elección popular; es decir, en este caso, siendo la información que solicita se oficie considerada como pública, el recurrente debió presentar las pruebas que a su entender desvirtúen la presunción generada a favor del mencionado candidato;
El Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso t) del artículo 5° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley N° 26486;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad formulada por el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 473-2006-JEE/HUAURA, que concedió el recurso de apelación presentado por la tachante contra la Resolución N° 384-2006-JEE-HUAURA, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mila Jacqueline Ríos Chamorro, en representación de la ciudadana Lucy Edith Chagray Bernal; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 384-2006-JEE/HUAURA, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declara infundada la tacha interpuesta por la ciudadana antes referida contra la inscripción de don Andrés Eduardo Tello Velazco, candidato a presidente regional para el Consejo Regional de Lima, por el partido político “Partido Aprista Peruano”.
Artículo Tercero.- Devolver el presente expediente al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, para efectos de la prosecución del trámite de inscripción.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)