⚖️ Índice 2000-01-01 MANUEL ELIGIO
SENTENCIA

MANUEL ELIGIO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1309044
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

MANUEL ELIGIO

MANTILLA OBREGÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Eligio Mantilla Obregón contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 167, su fecha 28 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el Proyecto Especial Chinecas, el cual depende del Instituto Nacional de Desarrollo del Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento, con la finalidad de que se reconozca su “derecho de preferencia al reempleo” en la obra Canal Chimbote del Proyecto Especial Chinecas. Alega que ingresó a laborar en dicha obra desde abril de 1999, siendo reempleado durante todos los periodos posteriores de la realización de dicha obra, es decir, durante más de 2 temporadas consecutivas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Suprema N.° 037-73-TR y el artículo 69° del Decreto Supremo N.° 03-97-TR, le corresponde su contratación en el reinicio de las obras.

El Apoderado del Proyecto Especial Chinecas propone la excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda manifestando que en el régimen laboral de construcción civil no existe la figura jurídica del reempleo, y que la construcción de la obra Canal Chimbote ha concluido, motivo por el cual la pretensión del recurrente es un imposible jurídico.

El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la ejecución de la obra Canal Chimbote ha concluido y que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente.

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 3 de marzo de 2003, declaró improcedente la excepción de prescripción extintiva, infundada la excepción de caducidad, infundada la tacha formulada, e infundada la demanda, por considerar que el actor se encuentra sujeto al régimen de construcción civil, de modo que no es aplicable a su caso el derecho de preferencia regulado por la Resolución Suprema N° 037-97, por cuanto ésta es de carácter especial, y aplicable sólo en los casos relacionados con la actividad minera.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.Conforme queda acreditado con la copia certificada del Asiento N.° 68 de la “Construcción y Remodelación del Canal Chimbote”, corriente a fojas 52, la obra ha sido concluida en su totalidad el 27 de julio de 2002.

2.En consecuencia, sin necesidad de ingresar en el fondo del asunto, en aplicación del inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, la demanda debe ser declarada improcedente, pues la eventual afectación del derecho al trabajo del recurrente, al no haber sido contratado para la ejecución de las obras del Canal Chimbote, ha devenido en irreparable.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

← Volver al índice