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SENTENCIA

Resolución N° 309-2006-JNE

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
432899
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Resolución N° 309-2006-JNE

Expediente Nº 211-2006

Lima, 13 de marzo de 2006

VISTO, el escrito presentado por el ciudadano don Juan Rafael Olivera Salmón, por el cual interpone recurso de nulidad, concedido por el Jurado Electoral Especial como Recurso de Apelación, contra la Resolución N° 0103-2006-JEE/LC del primero de marzo de 2006, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 03 de marzo del presente año, que admite a trámite la solicitud de inscripción de los candidatos al Parlamento Andino de la Alianza Electoral Unidad Nacional en el proceso de Elecciones Generales del año 2006;

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada por cuanto para el caso de la Alianza Electoral Concertación Descentralista, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro ha aplicado ilegal y parcialmente la Resolución N° 004-2006-JNE vigente al momento de la presentación de la lista de inscripción, observando el estricto cumplimiento de la cuota de género que exigía el artículo 6° de la citada Resolución, mientras que para el caso de la lista de candidatos al Parlamento Andino correspondiente a la Alianza Electoral Unidad Nacional, dicha acuciosidad es dejada al margen, admitiéndose ilegalmente a trámite la inscripción de dicha lista de candidatos;

Que, el recurrente sustenta su pedido y la competencia de este Tribunal Electoral en lo dispuesto por los artículos IV del Título Preliminar, 8°, 108° numeral 1, 11° numeral 1, 208° y 209° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, N° 27444; sin embargo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en reiterados pronunciamientos que la citada ley no es de aplicación supletoria para el presente caso, por cuanto existe una norma específica para la regulación de la calificación como acto jurisdiccional en los casos de materia electoral, previstos en la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y, en este caso específico, en el Reglamento del Proceso de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino aprobado por Resolución Nº 004-2006-JNE;

Que, en el precitado Reglamento, elaborado de conformidad a la Ley 28360, modificada por la Ley 28643, se establecen las reglas para la inscripción de candidaturas acordes con el distrito electoral único, así como las reglas relativas a la cuota de género, entre otros temas de desarrollo especial para elegir a los Representantes ante el Parlamento Andino; norma que resulta aplicable por especialidad al caso de autos y que establece el trámite de tachas para que cualquier ciudadano pueda ejercer su derecho a verificar y oponerse a cualquiera de las candidaturas, una vez efectuada la publicación en el diario oficial El Peruano; situación fáctica y jurídica que no se presenta en el caso de autos;

Que, no obstante ello, en aplicación del principio Iura Novit Curia, este Tribunal no puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, y habiendo este Jurado modificado el artículo 6° del Reglamento del Proceso de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, mediante Resolución N° 099-2006-JNE, por cuanto la Ley N° 28643 que modifica la Ley N° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, no hace distingos entre quienes son candidatos titulares y quienes son suplentes; dicha diferenciación tampoco podía exigirse en la determinación del porcentaje de género de las listas de candidatos;

Que, las Elecciones Generales de 2006 constituyen un proceso único y dado el carácter preclusivo de sus etapas, las normas reglamentarias que se emita dentro del mismo son de aplicación inmediata; por lo que del análisis del presente caso se advierte que ha sido resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento del Proceso para Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, modificado por el artículo 2° de la Resolución N° 099-2006-JNE, publicada el 13 de febrero de 2006; dispositivo también aplicado, bajo los mismos lineamientos, al trámite de la lista de la Alianza Electoral Concertación Descentralista conforme puede advertirse de la Resolución N° 100-2006-JEE/LC; no advirtiéndose en consecuencia el trámite ilegal o parcializado en la inscripción de la lista de candidatos impugnada que alega el recurrente;

Que, por otro lado, el recurrente mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2006 formula Recurso de Queja contra la Presidenta del Jurado Electoral Especial de Lima Centro pues según refiere se está dilatando la tramitación del Recurso de Apelación contra la Resolución N° 0103-2006-JEE/LC; petición que debe ser declarada improcedente toda vez que su pedido fue presentado el 06 de marzo del presente año, y dada la carga procesal que enfrenta el Jurado Electoral Especial - Lima Centro resulta justificado que el mismo haya sido elevado el 12 del mismo mes, no habiéndose perjudicado con ello al recurrente ni vulnerado plazo procesal alguno por cuanto la presente tramitación resulta atípica;

Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de nulidad, concedido por el Jurado Electoral Especial como Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano Juan Rafael Olivera Salmón, contra la Resolución N° 0103-2006-JEE/LC del primero de marzo de 2006, que admite a trámite la solicitud de inscripción de los candidatos al Parlamento Andino de la Alianza Electoral Unidad Nacional en el proceso de Elecciones Generales del año 2006; poniendo en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Lima Centro la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Queja interpuesto por don Juan Rafael Olivera Salmón contra doña Eliana Elder Araujo Sánchez, Presidenta del Jurado Electoral Especial de Lima Centro.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

MENDOZA RAMIREZ

SOTO VALLENAS

VELA MARQUILLÓ

VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ

Secretario General (e)

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