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SENTENCIA

Resolución N° 293-2006-JNE

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
432909
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Resolución N° 293-2006-JNE

Expediente N° 155-2006

Lima, 11 de marzo de 2006

VISTO, en Audiencia Pública del 11 de marzo de 2006, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Luis Alfredo Bravo Gonzáles, personero legal titular en la Provincia Constitucional del Callao por el partido político “Resurgimiento Peruano” contra la Resolución Nº 231-2006-JNE publicada el 07 de marzo del 2006, que confirmó la Resolución Nº 00016-2006-JEE-CALLAO del 13 de febrero del 2006, que excluye a don Américo Manuel Martínez Cárdenas de la lista de inscripción de candidatos al Congreso de la República por dicho partido;

CONSIDERANDO:

Que, con Resolución Nº 306-2005-JNE de fecha 22 de octubre de 2005, se estableció

en materia electoral el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el fin que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine en forma extraordinaria las resoluciones emitidas en instancia final, cuando éstas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento;

Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal;

Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial, entre los cuales se encuentran el derecho a un juez competente, a la debida valoración de la prueba, a un emplazamiento válido, a ser oído, a la defensa, a obtener una resolución razonable y motivada, a la doble instancia, entre otros;

Que, el recurrente alega que la resolución cuestionada viola normas expresas que regulan y amparan el derecho al debido proceso así como a la tutela procesa efectiva en reclamo frente a un error involuntario, propiciado y reconocido por un tercero, en

este caso, el partido político Partido Popular Cristiano que mantuvo inscrito como afiliado al afectado sin su conocimiento, por lo que no puede verse afectado su derecho constitucional de elegir y ser elegido para las elecciones congresales del 2006 en razón de circunstancias ajenas a su voluntad, y que, las pruebas aportadas por su defensa no han sido debidamente analizadas por el colegiado;

Que, todos los medios probatorios son valorados por el Pleno del Máximo Ente Electoral en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, y sólo serán expresadas en las resoluciones las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, en este caso, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, debiendo señalarse que la exclusión del candidato del padrón del partido político Partido Popular Cristiano recién se produce con fecha 16 de febrero del 2006, es decir, posterior al cierre de inscripción de candidaturas contemplada en la citada norma, conforme es de verse de la lista de exclusiones a Organizaciones Políticas emitido por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que obra a fojas 87, en consecuencia no es amparable el extremo alegado por el recurrente en cuanto a la violación del debido proceso en que habría incurrido este colegiado con la expedición de la resolución cuestionada;

Que, aplicando supletoriamente el principio de publicidad de los Registros Públicos, contenido en el artículo 2012º del Código Civil, se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, y por ende, las cartas diligenciadas entre el partido político Partido Popular Cristiano y el ciudadano Américo Manuel Martínez Cárdenas, no demuestran que lo contenido en la lista de consulta de afiliación a organizaciones políticas, emitido por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones y que motivó la denegatoria de inscripción de éste último por parte del Jurado Electoral Especial del Callao, sea inexacto;

Que, en el presente caso, el ciudadano Américo Manuel Martínez Cárdenas, no cumple con lo establecido en el artículo 18º párrafo tercero de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; por cuanto, al presentar su candidatura al Congreso de la República por el partido político “Resurgimiento Peruano” se encontraba afilado al partido político Partido Popular Cristiano, y su desafiliación o exclusión de éste, no cumple con el plazo de cinco meses como mínimo a la fecha del cierre de inscripciones del proceso electoral que exige la ley, quedando a salvo del candidato excluido hacer valer su derecho en el modo que lo estime pertinente;

Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica:

RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el Personero Legal Titular de la Provincia Constitucional del Callao por el partido político “Resurgimiento Peruano”, Luis Alfredo Bravo Gonzáles, contra la Resolución Nº 231-2006-JNE publicada el 07 de marzo de 2006 que CONFIRMA la Resolución Nº 00016-2006-JEE-CALLAO del 13 de febrero del 2006, que excluye a don Américo Manuel Martínez Cárdenas de la lista de inscripción de candidatos al Congreso de la República por dicho partido.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MENDOZA RAMÍREZ

SOTO VALLENAS

VELA MARQUILLÓ

VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ

Secretario General (e)

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