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SENTENCIA

Resolución N° 222-2006-JNE

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
432959
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Resolución N° 222-2006-JNE

Expediente N° 114-2006

Lima, 3 de marzo de 2006

Visto, en Audiencia Pública de fecha 3 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Ismael Núñez Sáenz, personero legal nacional titular del partido político Perú Posible, contra la Resolución N° 190-2006-JNE de fecha 27 de febrero de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 018-2006-C-JEE-CUSCO de fecha 14 de febrero de 2006, del Jurado Electoral Especial de Cusco, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por dicho partido político para el distrito electoral de Cusco en el proceso de Elecciones Generales del presente año;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral, por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver;

Que, el artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desvíado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal;

Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial;

Que, el recurrente cuestiona la Resolución N° 190–2006–JNE argumentando que la misma ha vulnerado el derecho al debido proceso al afectarse el derecho de defensa y la garantía de la debida fundamentación de las resoluciones en los siguientes aspectos: 1) por haber incorporado por primera vez criterios de análisis en dicha Resolución como es el exigir que a la solicitud de inscripción deba acompañarse la firma de cada uno de los candidatos; 2) por introducir argumentos que no fueron sostenidos por el Jurado Electoral Especial de Cusco; y, 3) por partir de un hecho erróneo, cual es la supuesta inexistencia de manifestación de voluntad de los candidatos, siendo que obra a fojas 60 un documento que contiene sus firmas y huellas digitales;

Que, respecto al primer aspecto, referido a la supuesta incorporación por primera vez de un criterio de análisis que exija acompañar a la solicitud de inscripción de candidatos la firma de cada uno de ellos, es de advertir que tanto el octavo como el noveno Considerando de la Resolución cuestionada, invocados por el recurrente, no hacen referencia a ello sino indican más bien que la misma solicitud es la que debe llevar tales firmas, exigencia que no sólo proviene del texto del artículo 5° de la Resolución N° 047-2006/JNE sino sobre todo de lo previsto por el artículo 117° de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, de modo que no se trata de un criterio de análisis introducido por este máximo organismo electoral sino de una exigencia legal expresa; en consecuencia, este agravio deviene en infundado;

Que, en cuanto al segundo aspecto, es necesario precisar que el acto de calificación de las solicitudes de inscripción de candidatos es un acto único de manera que el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto máximo organismo electoral, está facultado para efectuarla ante evidentes y gruesas falencias en las solicitudes respectivas las cuales incumplen así las exigencias dadas por ley orgánica, norma imperativa y de orden público por cuyo cumplimiento debe velar de acuerdo a lo establecido por el artículo 178° de la Constitución; de ocurrir lo contrario estaría afectándose el derecho de igualdad de otros candidatos en tanto este Colegiado ha procedido de la misma manera frente a situaciones esencialmente iguales, apreciándose de este modo que no se ha producido el agravio invocado;

Que, con relación al tercer aspecto, referido a la existencia de un documento en el expediente que obra a fojas 60 conteniendo las firmas y huellas digitales de los candidatos debe precisarse que a fojas 02 se encuentra el escrito de solicitud de inscripción suscrita por el personero legal en el que consta, a pie de página, una anotación a puño y letra realizada por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Cusco que da cuenta de la existencia de dicho documento anexado, dándose por subsanada de esta forma la presentación defectuosa de la solicitud y sus anexos realizada por el partido y constatándose así la manifestación de voluntad requerida;

Que, no obstante en el caso sub examine cabe agregar que el Recurso Extraordinario no constituye una instancia y por tanto no corresponde analizar medios probatorios que debieron presentarse oportunamente y que como el propio recurrente manifiesta en el tercer fundamento de su escrito, fueron adjuntados recién con el recurso de apelación, documentos por los que tampoco había que pronunciarse en dicha oportunidad, de manera que deberá tomarse en cuenta a efectos de lo establecido en el Considerando anterior, sólo a los candidatos sobre los cuales existía certeza de su elección y/o designación a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos, es decir, a los señores Marina Pacheco Ugarte, Mario Quispe Huamán y Ciro Pacheco Ranilla;

El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486;

RESUELVE:

Artículo Primero: Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso interpuesto por el personero legal del partido político Perú Posible, en consecuencia declarar NULA la Resolución Nº 190-2006-JNE de fecha 27 de febrero de 2006 que declaró infundado el recurso de apelación formulado contra la Resolución N° 018-2006-C-JEE-CUSCO de fecha 14 de febrero de 2006, y emitiendo pronunciamiento sobre el fondo, declarar FUNDADO en parte dicho recurso de apelación en el extremo que se refiere a los candidatos Marina Pacheco Ugarte, Mario Quispe Huamán y Ciro Pacheco Ranilla, y CONFIRMAR la resolución del Jurado Electoral Especial de Cusco en cuanto a la denegatoria de inscripción de las señoras Norma Maritza Rodríguez Limache y Dina Justina Serrano Mendoza.

Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Cusco, en el día, el presente expediente, para los efectos correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese

S.S.

MENDOZA RAMÍREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

SOTO VALLENAS

VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ

Secretario General (e)

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