⚖️ Índice 2000-01-01 Resolución N° 1630-2006-JNE
SENTENCIA

Resolución N° 1630-2006-JNE

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
433032
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Resolución N° 1630-2006-JNE

Expediente N° 1393-2006

Lima, 12 de setiembre de 2006

VISTO, en Audiencia Pública del 12 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo Arturo Reyes Tello, personero legal de la organización política local Distrital “Democracia Comunal”, contra la Resolución Nº 30-2006-63, de fecha 04 de setiembre de 2006, que denegó la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a los cargos de alcalde y regidores para el Concejo Municipal del Distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, para las Elecciones Municipales del año 2006;

CONSIDERANDO:

Que, la resolución impugnada denegó la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de la lista referida en el visto, debido a que: 1) Los candidatos a regidores, Liliana Milagros Delgado Girón, Carlos Román Quincho Vilchez, Vilma Bernardina Huallanca Gonzales y Arsenia Edith Gonzales Torres, si bien en sus respectivas Declaraciones Juradas de Vida han señalado domicilio en Villa El Salvador, en los reportes de RENIEC se observa que tienen registrados sus domicilios en lugares distintos, sin haber presentado documento alguno que pruebe lo contrario; 2) De la lista de candidatos y la confrontación con los reportes de consulta a RENIEC se aprecia que dicha lista no cumple con la cuota de jóvenes, al haber presentado únicamente a dos jóvenes menores de 29 años, y no 3 como corresponde al estar compuesto el concejo al que se postula por 13 regidores;

Que, el recurrente alega como agravios respecto al primer fundamento que los candidatos a regidores cuyos domicilios se cuestionan, en sus respectivas Declaraciones Juradas de Vida han señalado domicilio en Villa El Salvador, al haberse acogido al domicilio múltiple, adjuntando a su recurso documentación probatoria que lo sustenta; y, en cuanto al segundo fundamento alega que de la interpretación literal de la Ley 28869, por la que los candidatos a regidores en la lista debe estar conformada por no menos de 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad, la expresión “DE” significa procedencia, lo que equivale a decir “DESDE”, en consecuencia la expresión literal podría entenderse como menores desde 29 años, en cuyo caso se consideraría a esta edad, como la edad límite de partida, señalando, además que esta interpretación se consideró correcta al advertir la nota publicada por el Jurado Nacional de Elecciones sobre la Ley del Concejal Joven en la que se resaltaba “El 32.85% de electores a nivel nacional son menores de 30 años”, por lo que incluyeron a su lista de candidatos al ciudadano Carlos Román Quincho Vilchez; señalando, finalmente, que al ser ambigua la interpretación de la ley, esta pudo ser expresada como 28 años 11 meses, para evitar confusiones innecesarias;

Que, respecto al primer supuesto de denegatoria es necesario tener presente que, el numeral 2) del artículo 6° de la Ley de Elecciones Municipales – Ley N° 26864, establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, rigiendo para el caso de domicilio múltiple las disposiciones del artículo 35º del Código Civil, que establece que a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos;

Que, con relación a las candidatas Liliana Milagros Delgado Girón y Vilma Bernardina Huallanca Gonzales se han presentado, en original a fojas 195 y 196, constancias de trabajo, de las que se advierte, en el caso de la primera de las nombradas, que ha sido expedida el 26 de agosto de 2006 por la Fábrica de Ollas y Servicios en Aluminio Metales Afines y Otros, con domicilio en Parcela II Mz. E-2 Lote 2 - Parque Industrial Villa El Salvador, en la que se señala que la mencionada ciudadana labora en dicha empresa como auxiliar contable desde el 16 de marzo del 2000 hasta la fecha, esto es al 15 de agosto de 2006; y, en el caso de la segunda, que ha sido expedida, el 26 de agosto del 2006, por la Institución Educativa Nº 7091 República del Perú, correspondiente a la Unidad de Gestión Educativa Local 01 – Cono Sur – Villa El Salvador, en la que se indica que labora en dicha entidad desde el 01 de abril de 1995, documentos que constituyen prueba suficiente para tener por cumplido el requisito de continuidad del domicilio; lo que no ocurre en el caso de los candidatos Arsenia Edith Gonzales Torres y Carlos Román Quincho Vilchez, toda vez que en estos dos últimos casos, las constancias de trabajo corrientes a fojas 197 y 198, tienen como membrete “Veterinaria Gonzáles – Consultorio - Farmacia – Pet Shop”, contando sólo con la firma del Representante Edwin Gonzáles Janampa, omitiéndose la firma del médico veterinario Efraín Gonzáles Janampa, cuyo sello figura en ambas constancias, coligiéndose que no constituyen prueba suficiente para considerar, en estos casos, por cumplido el requisito de continuidad en el domicilio;

Que, asimismo, en relación al segundo supuesto, es del caso señalar que conforme al artículo 109º de la Constitución Política del Perú, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte. En este caso, la ley Nº 28869 – Ley que Promueve la Participación de la Juventud en las Listas de Regidores Provinciales y Municipales, entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, esto es el 12 de agosto de 2006, tal como expresamente lo señala el artículo segundo de dicha norma;

Que, la mencionada ley ha modificado el inciso 3) del artículo 10º de la Ley Nº 26864 – Ley de Elecciones Municipales, disponiendo que la lista de candidatos a los concejos municipales que presente cada organización política debe contener, entre otros, no menos de veinte por ciento de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve años de edad, precisando el artículo 2º de la Resolución Nº 1338-2006-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de agosto de 2006, es decir, en fecha anterior al vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, que para el proceso de elecciones municipales se considera “joven” a aquel candidato que al 30 de agosto de 2006, fecha en que vence el plazo para solicitar la inscripción de candidaturas, no haya cumplido los 29 años de edad; por lo que, la nota publicada por el Jurado Nacional de Elecciones sobre la Ley del Concejal Joven, que refiere el recurrente los indujo a una interpretación distinta, carece de sustento, toda vez que, de las fotografías que el propio impugnante adjunta de la mencionada nota, corrientes a fojas 200 y 201, se advierte que el objetivo de ésta fue comunicar un próximo encuentro de congresistas y jóvenes representantes de organizaciones políticas en el que el Jurado Nacional de Elecciones informaría sobre los alcances de la Ley del Concejal Joven, precisamente para resaltar los alcances de dicha Ley, señalándose específicamente en el tercer párrafo de dicho comunicado que la ley en referencia permitiría la inclusión de al menos el 20% de candidatos menores de 29 años en las listas para los concejos municipales, haciendo referencia como dato estadístico del Instituto Nacional de Estadísticas e Informática – INEI, que la población menor de 30 años en el Perú asciende al 59% y en relación a la población electoral llegan al 32.85%; no advirtiéndose, por otro lado, la ambigüedad que se alega, toda vez que la ley es muy clara al señalar como requisito de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, la inclusión de no menos de un 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad;

Que, en consecuencia, siendo que conforme a la Resolución Nº 1338-2006-JNE, se fijó en 3 la cuota de candidatos jóvenes, para aquellos concejos municipales que como en el caso de autos le corresponde 13 regidores, al tener la lista en estudio sólo 2 candidatos jóvenes, se ha incumplido con uno de los requisitos indispensables a la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos a los cargos de alcalde y regidores, establecido en el artículo 10º de la Ley 26864 – Ley de Elecciones Municipales, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida;

Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política local Distrital “Democracia Comunal”; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 30-2006-63, de fecha 04 de setiembre de 2006, que denegó la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a los cargos de alcalde y regidores para el Concejo Municipal del Distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, para las Elecciones Municipales del año 2006.

Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el texto de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

MENDOZA RAMÍREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

SOTO VALLENAS

VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ

Secretario General (e)

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