⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.º 02568-2006-PA /TC
SENTENCIA

EXP. N.º 02568-2006-PA /TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1309068
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.º 02568-2006-PA /TC

JUNÍN

JIMMY HENRY

CENZANO ZAPATERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Henry Cenzano Zapatero contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 137, su fecha 26 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales S.A.C. y su gerente general, Jorge Aparicio Moselli, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 719-05.GG, de fecha 20 de enero de 2005, que da por extinguido su vínculo laboral; y que, por consiguiente, se ordene su reposición. Manifiesta que tuvo una relación laboral ininterrumpida de 3 años y 8 meses, y que fue despedido arbitrariamente, sin causa justa y sin seguírsele el procedimiento establecido por ley. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que, en efecto, el demandante no fue despedido por causa justa, y que la Constitución Política del Perú no proscribe el despido sin expresión de causa.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de agosto de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para resolver la controversia.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente, que tenía un contrato a plazo indeterminado, como se aprecia del documento de fojas 33, fue despedido mediante la Carta N.º 719.05.GG, del 20 de enero del 2005, en la que no se expresa causa justa de despido ni se invoca norma legal alguna.

2. Conforme se dijo en la STC 0206-2005-AA/TC, respecto al despido sin imputación de causa, el amparo se configura como la vía idónea para reponer el derecho vulnerado, no estando comprendida esta pretensión en los alcances de improcedencia previstos en el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, este colegiado es competente para conocer el presente proceso.

3. La demandada reconoce tácitamente que el recurrente fue objeto de despido arbitrario cuando acepta que no lo despidió por la comisión de falta grave y que decidió resolver su vínculo laboral sin expresión de causa justa, proceder que, como se dijo en el fundamento anterior, es incompatible con los artículos 1.°, 23.° y 27.° de la Constitución Política del Perú.

4. Siendo esto así, este Colegiado considera que, al fundarse el despido única y exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, este hecho constituye un acto arbitrario, lesivo de los derechos fundamentales del demandante, razón por la cual carece de efecto legal.

5. Por tanto, en aplicación del efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, la emplazada debe reponer al demandante en el puesto que ocupaba antes de su cese arbitrario.

6. Debe tenerse presente que no está probado en autos que el recurrente hizo efectivo el cobro de su compensación por tiempo de servicios; tampoco que haya sido válida la consignación judicial efectuada por la emplazada.

7. En cuanto a la pretensión de pago de los costos del proceso, debe estarse a lo previsto en el artículo 56.° del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda e inaplicable la Carta N.º 719-05.GG.

2. Ordena que la emplazada reponga al recurrente en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, y que le pague los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

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