Resolución N° 1091-2006-JNE
Expediente N° 990-2006
Lima, 25 de mayo de 2006
VISTO; En Audiencia Pública de fecha 25 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano”, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Sullana-Piura, contra la resolución 1919-2006-JEE-SULLANA, que declara improcedente la solicitud de inscripción de candidatos por el Partido Aprista Peruano a las Elecciones Complementarias 2006 a realizarse en el distrito de Suyo, provincia de Ayabaca, departamento de Piura.
CONSIDERANDO:
Que, verificados los requisitos del recurso impugnativo, el Jurado Electoral Especial de Sullana concedió recurso de apelación, y vista la causa, ha quedado para resolver en última y definitiva instancia, conforme establecen los artículos 142° y 181° de la Constitución Política, 34° in fine y 36° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 y 5°, literales a), f) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N° 26486;
Que, por resolución 1919-2006-JEE-SULLANA, el Jurado Electoral Especial de Sullana declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos por el Partido Aprista Peruano a las Elecciones Complementarias 2006 a realizarse en el distrito de Suyo, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, porque don José Rafael Vargas Tinoco, quien solicitó la inscripción de la lista de candidatos, como personero legal, si bien se encontraba acreditado ante dicho Jurado para las Elecciones Generales 2006, no contaba con acreditación expresa para las Elecciones Municipales Complementarias 2006;
Que, el apelante alega que la omisión de presentar el documento que lo acredita como personero legal para las Elecciones Municipales Complementarias 2006, constituye una omisión de presentación de un requisito formal y no de fondo, por lo que el Jurado Electoral Especial debió dar un plazo de subsanación y no declararse improcedente de plano;
Que, conforme al artículo 12° de la Ley 26864 de Elecciones Municipales, de aplicación supletoria para el caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del D.S. N° 102-2006-PCM, la solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo.
Que, conforme al artículo 129° de la Ley 26859 Orgánica de Elecciones, la calidad de personero ante el Jurado Electoral Especial se acredita con la credencial otorgada por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones;
Que, conforme al artículo 128º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos, la inadmisibilidad de un acto procesal se declara cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente y se declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo;
Que, en el caso de autos, si bien la presentación de la credencial es un requisito indispensable para acreditar la calidad de personero de un ciudadano que solicita la inscripción de una lista de candidatos, la omisión de la presentación de este requisito no puede determinar la declaratoria de improcedencia de una solicitud de inscripción, pues constituye un requisito de forma y como tal susceptible de subsanación, más aún, si como en el caso de autos, don José Rafael Vargas Tinoco ya contaba con una acreditación como personero legal titular ante el Jurado Electoral Especial de Sullana que acompañó a su solicitud de inscripción presentada el 12 de mayo de 2006, que corre a fojas 7, otorgada por el personero legal titular nacional del Partido Aprista Peruano y si bien en el título de dicho documento dice “Elecciones Generales 2006” en el contenido no se establece restricción o limitación alguna, por lo que, ante dicha imprecisión correspondía requerir la presentación de la documentación respectiva, que ha sido presentada con el recurso de apelación, tal como es de verse de fojas 87, subsanando así el requisito señalado;
El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones:
RESUELVE:
Artículo Primero: Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano”, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Sullana-Piura; REVOCARON la resolución 1919-2006-JEE-SULLANA, que declara improcedente la solicitud de inscripción de candidatos por el Partido Aprista Peruano a las elecciones complementarias 2006 a realizarse en el distrito de Suyo, provincia de Ayabaca, departamento de Piura; en consecuencia, DISPUSIERON su admisión a trámite.
Artículo Segundo: Devolver al Jurado Electoral Especial de Sullana, en el día, el presente expediente, para que proceda a darle trámite según el estado en que se encuentra.
Regístrese, comuníquese y publíquese
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)