⚖️ Índice 2000-01-01 Resolución 1079-2006-JNE
SENTENCIA

Resolución 1079-2006-JNE

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
433103
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Resolución 1079-2006-JNE

Expediente Nº 983-2006

Lima, 24 de mayo de 2006

VISTO, en Audiencia Pública de fecha 24 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, Carlos Alexander Ponce Rivera, contra la Resolución Nº 1355-2006-JEE-CUSCO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial, que declaró infundada la solicitud de nulidad del acta de sufragio Nº 204588-43-L;

CONSIDERANDO:

Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142°, 178° y 181° de la Constitución Política del Perú y artículo 34° in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859;

Que, el acta electoral congresal Nº 204588-43-L del distrito de Pichari, provincia de La Convención, departamento de Cusco, fue objeto de nulidad por parte del recurrente, quien sostiene que las firmas correspondientes a los tres miembros de dicha mesa electoral han sido falsificadas, ello según señala, se corrobora comparando las firmas consignadas en el acta de instalación, de sufragio y de escrutinio, con las que aparecen en las fichas de inscripción de RENIEC, y con el dictamen pericial grafotécnico de una de las firmas de uno de los miembros de mesa, elaborado por el perito Julio Quintanilla Loaiza, hechos que según el recurrente configurarían un delito penal y a su vez, constituirían causal de fraude electoral por lo que solicita la nulidad de la votación consignada en dicha acta electoral;

Que, habiendo el personero presentado diversos recursos de apelación sosteniendo el mismo argumento que en el presente caso expone, este colegiado solicitó al Jurado Electoral Especial de Cusco la relación de miembros de mesa que, más allá de haber sido o no designados previamente por la ODPE Cusco mediante el sorteo correspondiente, efectivamente desempeñaron dicha labor el pasado 9 de abril, información con la que cuentan tanto los fiscalizadores electorales del Jurado Electoral Especial debido a la naturaleza de sus funciones en las mesas de sufragio de todos los locales de votación, como el personal de la ODPE Cusco al ser ésta la encargada del acopio del material electoral; en este sentido, el citado Jurado ha enviado la relación de miembros de mesa antes indicada, verificándose que en el caso de la mesa N° 204588 desempeñaron las funciones de miembro de mesa los ciudadanos Edison Andia Renaylos, Alejandro Casaverde Roca y Amador Silvera Herrera;

Que, asimismo, este colegiado encargó a la Gerencia de Fiscalización Electoral la elaboración de un Informe que recopilara información sobre los hechos manifestados por el apelante considerando la información privilegiada que maneja gracias a los fiscalizadores de los locales de votación, personas encargadas de fiscalizar el proceso en todas las mesas de sufragio del país; en tal sentido, el Informe N° 075-2006-GFE/JNE de fecha 23 de mayo del año en curso, indica: a) de acuerdo a los informes de los Fiscalizadores Electorales del Jurado Electoral Especial de Cusco así como de los reportes emitidos del Sistema de Información de Procesos Electorales, que recoge información en tiempo real de las incidencias que ocurren durante el proceso, no se detectó ninguna irregularidad en los distritos de Pichari y Kimbiri; y b) los miembros de mesa que efectivamente se desempeñaron como tales fueron los designados mediante el sorteo que de acuerdo a ley efectuó la ODPE Cusco;

Que, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), anotándose que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las que además figuran las huellas digitales y sus nombres escritos de puño y letra; con el agregado que la citada acta no fue impugnada en su oportunidad por el personero de mesa;

Que, con relación a los medios probatorios aportados por el recurrente se observa que las firmas que sirven como muestra para ser cotejadas corresponden a hojas informativas emitidas a través de Consultas en Línea Internet, las mismas que no tienen validez para ningún trámite administrativo, judicial u otros, por lo que al ser presentadas ante esta instancia y al no tener las características de certificación establecidas en el Item 14 del TUPA de la RENIEC aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 114-2006/JEF/RENIEC no tienen valor probatorio, más si el propio perito grafo técnico certifica haber empleado para el estudio -practicado a sólo una de las tres firmas considerada falsa- muestras que son reproducciones fotostáticas del acta de escrutinio del acta electoral observada y de las hojas informativas de la RENIEC;

Que, sin perjuicio de lo ya señalado, este Colegiado considera que al haberse presentado un dictamen pericial de parte sobre la firma del ciudadano Edison Andia Renaylos, presidente de mesa, y las presuntas irregularidades, invocadas en su informe oral por el recurrente, que habrían sido cometidas por parte del coordinador de mesa así como por el coordinador de local de votación de la ODPE-CUSCO, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, debe poner en conocimiento del Ministerio Público a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar;

El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 1355-2006-JEE-CUSCO.

Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuados para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Artículo Tercero.- Oficiar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales a fin de que proporcione al Ministerio Público los nombres completos del coordinador de la Mesa N° 204588 y del coordinador del local de votación donde funcionó la misma y que corresponde al distrito de Pichari, provincia de La Convención, departamento de Cusco.

Artículo Cuarto.- remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

MENDOZA RAMÍREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

SOTO VALLENAS

VELA MARQUILLÓ

VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ

Secretario General (e)

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