EXP. N.° 0007-2005-HC/TC
AREQUIPA
ALVARO MIGUEL CCALLA FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Miguel Ccalla Flores contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 102, su fecha 7 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Fernán Fernández Ceballos y Carlos Luna Regal; y contra el juez Huanca Apaza titular del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata. Refiere que con fecha 10 de octubre de 2002 se dictó sentencia en el proceso penal 2002-24, condenándosele como autor del delito de lesiones graves a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un plazo de dos años, fijándose una reparación de mil quinientos nuevos soles (S/. 1.500.00).
Alega el demandante que al no haber podido cumplir con la reparación del daño, el Juzgado penal emplazado lo amonestó primero, y luego prorrogó el periodo de suspensión de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; y que por resolución del 15 de enero de 2004, dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la pena a fin de que la cumpliera efectivamente, medida que se dictó sin acreditarse una variación de su precaria situación económica que le permitiera cumplir con la mencionada regla de reparación. Manifiesta también que la revocatoria fue confirmada en minoría por la Sala Superior emplazada, órgano colegiado que tampoco tuvo en cuenta su insolvencia, todo lo cual configura una amenaza de violación de su derecho constitucional a la libertad individual, comprendiéndose en ello a la proscripción de la prisión por deudas.
Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas negando los cargos atribuidos en la demanda.
El Octavo Juzgado Penal Colectivo de Arequipa, con fecha 22 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el incumplimiento de las reglas de conducta constituye una ejecución de la sanción penal, mas no una obligación de orden civil; que en el caso de autos, al haberse incumplido el pago de la reparación civil y haberse efectuado los requerimientos, es procedente revocar la suspensión de la ejecución de la pena, decisión que no se contrapone a lo establecido en el artículo 2°, inciso 24, literal c, de la Constitución Política del Perú.
La recurrida, por mayoría, confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ 1. Delimitación del petitorio
El recurrente sostiene que, al habérsele revocado la suspensión de la ejecución de la pena que se le impuso por no haber cumplido la regla de conducta establecida, sin considerar que es una persona insolvente, se amenazan sus derechos a la libertad individual y a no sufrir prisión por deudas.
§ 2. Análisis del acto materia de controversia constitucional
1. El artículo 2°, inciso 24), literal c, de la Constitución Política del Perú señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que no hay prisión por deudas, y que este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
2. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha aclarado que “cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios (...). Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie (...) el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados” (STC 1428-2002-HC/TC, Caso Ángel Alfonso Troncoso Mejía).
3. Este Tribunal, en consistente línea jurisprudencial, ha precisado que el cumplimiento de la regla de conducta consistente en reparar los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal, en cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena. Esto es así porque el origen de la obligación de pago se afinca en el ámbito penal, sede en que se condenó al beneficiario imponiéndosele como regla de conducta reparar el daño ocasionado por el delito (STC 2982-2003-HC/TC, Caso Jorge Eduardo Reátegui Navarrete).
4. Siendo así, habiendo incumplido el demandante con la reparación establecida, sin haber demostrado la imposibilidad de hacerlo, las decisiones jurisdiccionales de los magistrados emplazados que han sido cuestionadas mediante esta demanda no constituyen una amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS. ALVA ORLANDINI / GARCÍA TOMA / LANDA ARROYO