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SENTENCIA

EXP. N.° 0772-2005-HC/T

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
433150
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 0772-2005-HC/T

LORETO

MOISÉS HERMES CAZORLA MENA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Hermes Cazorla Mena contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 85, su fecha 2 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 21 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Maynas, don Luis Enrique Paredes Reyes, sosteniendo que se encuentra recluido en el Penal de Sentenciados e Inculpados de Maynas cumpliendo condena de 25 años de pena privativa de la libertad, impuesta por la Sala Penal Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, por la comisión de los delitos tipificados en los artículo 296° y 297° del Código Penal; y que habiendo solicitado la aplicación del beneficio penitenciario de semilibertad de conformidad con el artículo 49° del Código de Ejecución Penal, el Juez penal emplazado decidió arbitrariamente declarar improcedente dicho beneficio, argumentando que no procede el beneficio por las prohibiciones contempladas en la Ley N.° 26320, decisión denegatoria que –alega– vulnera el principio de aplicación de la ley más favorable y el derecho previsto en el artículo 139°, inciso 22, de la Constitución Política del Perú.

Investigación sumaria

Realizada la investigación sumaria, el accionante en su declaración indagatoria ratifica los términos de su demanda. Por su parte, el magistrado emplazado rinde su declaración explicativa y sostiene que el demandante no puede acogerse al beneficio de la semilibertad porque ha sido sentenciado por el delito tipificado en el artículo 297° del Código Penal, respecto del cual no se aplican beneficios.

Resolución de Primera Instancia

El Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de octubre de 2004, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante, contra la resolución que le deniega el beneficio penitenciario de semilibertad, ha interpuesto recurso de apelación, por lo que su petición debe resolverse en el proceso ordinario.

Resolución de segunda instancia

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§ 1. Delimitación del petitorio

Se colige de la demanda que el actor pretende se le conceda el beneficio de semilibertad que solicitó en virtud del principio constitucional de la aplicación de la ley penal más favorable.

§ 2. Análisis del caso materia de controversia constitucional.

1. En cuanto al otorgamiento del beneficio de semilibertad en aplicación de la ley penal más favorable, el Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia N.° 1594-04-HC/TC (FJ. N.° 6, párrafo segundo.) que no le es aplicable el inciso 11) del artículo 139° de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. Y ello porque quien solicita acogerse a la semilibertad u otro beneficio penitenciario, no tiene la condición de procesado, sino la de condenado, en virtud de una sentencia judicial firme en su contra. En segundo lugar, pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijurídica y establece la pena) y la penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, y cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la obligación de aplicar de la ley más favorable.

2. Para dilucidar la controversia de autos no es pertinente aplicar la segunda parte del artículo VIII del Código de Ejecución Penal, esto es, el mandato de que el juzgador deberá interpretar las disposiciones de dicho Código de Ejecución de la manera más favorable al interno. Ello porque, en este caso, no se está frente a un supuesto de dos o más leyes que pugnan por ser aplicadas para resolver una determinada materia, sino ante una condena penal impuesta con arreglo al artículo 297°, inciso 3), del Código Penal, como se constata de las siguientes resoluciones: a) la sentencia de la Primera Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (TID) (fs. 18); b) la sentencia expedida por la Sala Penal-TID de la Corte Suprema de Justicia de la República (fs. 29), que declaró no haber nulidad de la pena impuesta al recurrente en primera instancia; y c) la resolución que declara procedente el pedido de sustitución de pena formulado por el procesado recurrente, sustituyéndola por 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 297°, inciso 6 (antes sétimo), del Código Penal (fs. 10) del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

3. En tal sentido, la reclamación constitucional que se sustenta en la supuesta indebida denegación del beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el beneficiario no resulta acreditada en autos, por cuanto al tipo penal previsto en el artículo 297° del Código Penal no le alcanza el mencionado beneficio, por la prohibición contemplada en la Ley N.° 26320 que modificó el artículo 48° del Código de Ejecución Penal. Por otro lado, si bien se alega en la demanda que el artículo 296° del Código punitivo, que constituye el tipo básico de los delitos de tráfico ilícito de drogas, no está sujeto a dicha prohibición, debe señalarse que la conducta penal que se atribuye al beneficiario no se subsume específicamente en dicha figura penal, sino en una de las modalidades agravadas de este delito, como también puede colegirse de la severa penalidad impuesta al beneficiario. Por consiguiente, resulta aplicable al caso el artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN / VERGARA GOTELLI / LANDA ARROYO

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