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SENTENCIA

EXP. N.° 2926-2004-HC/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
433174
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.° 2926-2004-HC/TC

PIURA

JUAN RODOLFO WONG PERONE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Rodolfo Wong Perone contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha 25 de junio de 2004, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 19 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Andrés Villalta Pulache, don Marcos Guerrero Castillo y don Óscar Alamo Rentaría, así como contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura, don César Augusto Castillo Palacios; sosteniendo que con fecha 2 de octubre de 2002, fue sentenciado por el Juzgado Penal emplazado por la comisión del delito contra la libertad de trabajo tipíficado en el artículo 168° del Código Penal (Expediente N° 1043-2002) a un año de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo plazo bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, una de ellas cancelar el íntegro de los beneficios sociales adeudados a los agraviados en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de la aplicación progresiva del artículo 59° del Código Penal, resolución que fue confirmada por la Sala Penal Superior emplazada, con fecha 13 de enero de 2003.

Acota el demandante que al no haber podido cumplir con el pago de los beneficios sociales ni la reparación civil, el Juzgado penal demandado resuelve revocar la condicionalidad de la pena convirtiéndola en efectiva, disponiendo órdenes de ubicación y captura contra su persona, medida que fue apelada y al absolverse el grado por la Sala Penal emplazada, con fecha 19 de marzo de 2004, dicha decisión resulta extemporánea e injusta porque el periodo de prueba ya había vencido en exceso al momento de dictarse la citada resolución revocatoria (cumplido el 12 de enero de 2004), por lo que debe dejarse sin efecto las órdenes de ubicación y captura libradas contra el demandante que amenazan su libertad individual.

Investigación sumaria

Realizada la investigación sumaria, el Juez penal demandado efectúa sus descargos, sosteniendo que todos los apremios impuestos en la instrucción seguida al accionante establecidos en el artículo 59° del Código penal se han impuesto dentro del plazo de suspensión de la ejecución de la pena. Por su parte el actor ratifica los términos de su demanda.

Resolución de primera instancia

El Primer Juzgado Penal (Módulo Penal I) de Piura, con fecha 7 de junio de 2004, a fojas 57, declaró improcedente el hábeas corpus, por estimar que el Juzgado penal emplazado ordenó la captura del deemandante en cumplimiento de lo resuelto por la Sala Superior Penal, dentro de un proceso regular y respetuoso de la tutela jurisdiccional.

Resolución de segunda instancia

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§ 1. Delimitación del petitorio

Mediante la presente demanda de hábeas corpus se alega que la resolución de la Sala Penal Superior que confirmó la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al demandante resulta extemporánea por cuanto se dictó cuando el actor ya había cumplido el periodo de prueba de un año bajo reglas de conducta que supeditaban la condicionalidad de la condena, resultando por ello arbitrarias las órdenes de ubicación y captura dictadas contra su persona, todo lo cual constituye una amenaza a su libertad individual.

§. 2 Análisis del asunto materia de controversia constitucional

1. El artículo 59° del Código Penal establece que, si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas, el juez podrá amonestar al infractor; prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o revocar la suspensión de la pena. Por tanto, es facultad legal del juzgador el adoptar razonablemente cualquiera de estas medidas ante un eventual incumplimiento de las normas de conducta fijadas. A fojas 27, obra la sentencia condenatotia impuesta al accionante, mediante la cual se condena al actor por el delito contra la libertad de trabajo a un año de pena privativa de libertad con ejecución suspendida por el mismo plazo, periodo que este Tribunal estima se debe computar desde que dicha sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada con la sentencia confirmatoria de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 13 de enero de 2003, de lo que se colige que el referido plazo vencía el el 12 de enero de 2004.

2. Cabe señalar, que por resolución de fecha 20 de octubre de 2003, el Juez penal demandado revocó la condicionalidad de la pena impuesta al accionante convirtiéndola en efectiva al incumplir la regla de conducta consistente en el pago íntegro de los beneficios sociales adeudados a los agraviados, dicha revocabilidad dictada en primera instancia se produjo no estando aún vencido el periodo de prueba que cumplía el actor, resultando por ello plenamente válida, sin que pueda afirmarse la existencia de afectación de alguno de los derechos que comprende la tutela procesal efectiva. La cuestionada extemporaneidad de la resolución que confirmó la revocabilidad no enerva la validez de la decisión judicial de primer grado, que fue dictada oportunamente y con estricta observancia de las normas que regulan la institución penal de la suspensión de la ejecución de la pena.

3. De otro lado, si bien el actor objeta que la obligación de reparar el daño ocasionado por el delito sea tomada como regla de conducta para otorgar la condena condicional, alegando que contraviene el principio constitucional de no hay prisión por deudas, este Tribunal debe reiterar en este aspecto lo ya sostenido en el expediente N° 0893-2004-HC/TC: “cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios (...). Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie (...) el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados”.

4. Siendo así, debe desestimarse la presente demanda, resultando de aplicación al presente caso el artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS. ALVA ORLANDINI / GARCÍA TOMA / LANDA ARROYO

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