CAS. Nº 308-2001 DEL SANTA (El Peruano 30/11/2001)
Indemnización por Despido Arbitrario. Lima, catorce de junio del dos mil uno.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA ; la causa número trescientos ocho - dos mil uno, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del Recurso de Casación Interpuesto por la actora Elda Arteaga Carranza, mediante escrito de fojas doscientos, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventidós, su fecha diecisiete de noviembre del dos mil, corregida a fojas ciento noventisiete y aclarada a fojas doscientos diecisiete, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Chimbote, que revocando en un extremo y confirmando en otro la apelada de fojas ciento sesentidós, fechada el dieciocho de agosto del mismo año declara infundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y fundada en cuanto al pago de beneficios sociales; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO : Al amparo de los incisos a) y b) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia: a) La interpretación errónea de la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria del Decreto Legislativo ochocientos cuarenticinco, Ley de Reestructuración Patrimonial, aduciendo que las facultades de administración de una Empresa insolvente las tienen el Administrador o Liquidador designado por la Junta de Acreedores, y no el Gerente de la empleadora, pues sus funciones quedan suspendidas de acuerdo a los artículos diecinueve y cuarentitrés del mencionado Decreto Legislativo, concordante con el inciso d) de los artículos cuarentiséis y cuarentinueve del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR; b) Por otro lado, acusa la interpretación errónea de un medio probatorio. c) Que, asimismo, invoca la interpretación errónea sobre las normas de pagos de intereses legales laborales, cuando sostiene debió aplicarse el artículo veintisiete de la Constitución Política del Estado; artículos veintidós, treinticuatro y treintiocho del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR; artículo octavo inciso d) del Texto Unico Ordenado de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo; artículos treintisiete, cuarentidós, cuarentiséis y cuarentisiete inciso quinto; inciso c) del artículo cuarto del Decreto Supremo cero cero uno - noventisiete -TR, concordante con los artículos noveno, dieciséis, dieciocho, veintiuno, veintidós, treinticuatro y cincuentiséis del mencionado dispositivo. CONSIDERANDO: Primero: Que, sólo el acotado literal a) cumple con precisar cuál sería la correcta interpretación de la norma que se denuncia; no ocurre lo mismo respecto a los literales b) y c); pues en el primero de los indicados no procede ventilarse en materia de casación el reexamen de los medios probatorios, y en el otro supuesto, no se ha cumplido con fundamentarse adecuadamente; pues, el recurrente lo hace señalando las normas que deberían aplicarse en el pago de intereses laborales, cuando éste ha invocado la causal de interpretación errónea, pues ambas causales son implicantes, y ameritan una fundamentación distinta; por lo expuesto se declara PROCEDENTE el recurso sub examen de acuerdo al literal antes señalado, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre el fondo. Segundo: Que, el Administrador de una Empresa insolvente, adquiere las facultades previstas en la Quinta Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislativo ochocientos cuarenticinco, una vez que es designado como tal por la Junta de Acreedores; por lo que el accionar del Administrador, no nombrado en la forma antes indicada, carece de facultad para efectuar el cese colectivo de algún trabajador, en consecuencia, los despidos que hagan resultan nulos de conformidad con el artículo diecinueve de la Ley precitada. Tercero: Que, aparece de autos que la Empresa demandada, inmediatamente después de haber sido declarada insolvente, sin haber convocado, ni reunido a la Junta de Acreedores para decidir su reestructuración o liquidación, a través de su Gerente Administrativo, comunicó a la recurrente su inclusión en la lista de trabajadores para ser cesados, situación que posteriormente se concretó, produciéndose el despido arbitrario demandado, por haber sido efectuado por Administrador no autorizado. Cuarto: Que, la sentencia de vista impugnada ha resuelto contrariamente a lo antes indicado, en tal sentido, esta Suprema Sala considera que existe interpretación errónea de la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo ochocientos cuarenticinco, al vulnerarse el principio de inmediatez del despido, conforme lo ha fundamentado el A quo, por consiguiente, a la actora le corresponde el derecho de percibir la indemnización especial por despido. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Elda Arteaga Carranza a fojas doscientos; en consecuencia CASARON la sentencia de vista, de fojas ciento noventidós, su fecha diecisiete de noviembre del dos mil, corregida a fojas ciento noventisiete y aclarada a fojas doscientos diecisiete; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesentidós, su fecha dieciocho de agosto del mismo año, que declara fundada la pretensión en los extremos de indemnización especial por despido arbitrario y otros conceptos; Infundado los extremos de pago de gratificaciones, utilidades y la entrega de póliza de seguro de vida; Improcedente la entrega de constancias de estar al día en los pagos de aportaciones previsionales; con lo demás que contiene; en los seguidos con el Consorcio Pesquero Carolina Sociedad Anónima, sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. ROMÁN S.; OLIVARES S.; VILLACORTA R.; LLERENA H.; ESCARZA E. C-29668