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SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0857-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 189-2003/ODA · IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433233
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN N° 0857-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 189-2003/ODA

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 0857-2004/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 189-2003/ODA

DENUNCIANTE : SCORPIO GROUP S.A.

Denuncia de oficio por infracción a la legislación sobre derecho de autor - Importación no autorizada de mercancía que contiene obras protegidas - Imposición de sanciones

Lima, veintitrés de setiembre del dos mil cuatro

I. ANTECEDENTES

Mediante proveído de fecha 11 de febrero del 2003, la Oficina de Derechos de Autor ordenó iniciar de oficio una denuncia por infracción al artículo 35 del Decreto Legislativo 822 en contra de Scorpio Group S.A., denegó la solicitud de levantamiento y reembarque de la mercadería importada por la denunciada, ordenó se mantengan las medidas cautelares de incautación y cese de la actividad ilícita, y prohibió a la denunciada seguir importando y distribuyendo mercancías que contengan obras reproducidas sin la autorización de los titulares del derecho de autor y derechos conexos. Consideró lo siguiente:

(i) Mediante expediente 1562-2002/ODA la Oficina de Derechos de Autor ordenó las medidas cautelares de inmovilización, inspección, incautación y cese de la actividad ilícita, en contra de Scorpio Group S.A., por presunta infracción al derecho de autor.

(ii) Mediante acta de inspección de fecha 6 de diciembre del 2002, se acreditó que la denunciada ha importado muñecas conteniendo obras musicales de la intérprete Shakira, a fin de ser distribuidas en el mercado nacional.

(iii) La denunciada no ha acreditado contar con la autorización previa y por escrito del autor ni del productor fonográfico, para poder importar y distribuir las obras musicales protegidas.

(iv) Se procedió a ejecutar las medidas cautelares una vez nacionalizadas las mercaderías, al haberse configurado presuntamente la infracción al derecho de autor y los derechos conexos, por lo que no procede al reembarque de los mismos.

Mediante proveído de fecha 11 de febrero del 2003, la Oficina de Derechos de Autor ordenó el archivamiento del expediente N° 1562-2002/ODA, toda vez que se ejecutaron las medidas cautelares de inspección e incautación. Asimismo, ordenó se anexe en el presente expediente, el escrito de la denunciada presentado con fecha 6 de enero del 2003.

Con fecha 6 de enero del 2003, Scorpio Group S.A. manifestó lo siguiente:

(i) El año pasado celebró un contrato de compra-venta internacional con la empresa Mentex Company, de China, a fin de nacionalizar juguetes diversos, entre los cuales se encontraban juguetes sin ningún tipo de contenido musical.

(ii) El hecho que se encontraran muñecas conteniendo música de la cantante Shakira durante la diligencia de inspección, le causó profunda extrañeza ya que en ningún momento solicitó las mismas a su proveedor chino, lo que acredita con la factura comercial N° SC-060 donde sólo se hace la referencia “PLASTIC DOLL”.

(iii) El hecho que se hayan enviado muñecas con música, es responsabilidad del proveedor, que por error envió ítems no solicitados.

(iv) El acta de inspección es nula, toda vez que no estuvo presente su representante legal, habiéndose realizado la diligencia en forma unilateral.

(v) Adjuntó copia de la carta en la cual exige explicaciones a su proveedor, así como copia de la carta de respuesta de dicha empresa, en la cual señala que subsanará el error enviando los ítems correctos, debiendo reembarcarse los otros. En ese sentido, solicitó el reembarque de la mercadería incautada, debido a que no cumple con el fin para el cual fue importada.

Con fecha 20 de febrero del 2003, Scorpio Group S.A. absolvió el traslado de la denuncia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de fecha 6 de enero del 2003. Agregó que la Resolución de fecha 11 de febrero del 2003 emitida en el expediente N° 1562-2002/ODA es nula, por cuanto se ordenó el archivamiento de dicho expediente sin motivar las razones por las cuales se desvirtuaron sus argumentos. Finalmente, indicó ser la primera vez que se ve incurso en una denuncia por infracción al derecho de autor, lo que demuestra que sus operaciones siempre se han efectuado respetando los parámetros legales vigentes.

Con fecha 22 de octubre del 2003, Scorpio Group S.A. solicitó el uso de la palabra.

Mediante proveído de fecha 12 de diciembre del 2003, la Oficina de Derechos de Autor denegó la solicitud de uso de la palabra.

Mediante Resolución N° 120-2004/ODA-INDECOPI de fecha 30 de abril del 2004, la Oficina de Derechos de Autor declaró fundada la denuncia por infracción contra Scorpio Group S.A., la haberse acreditado que la misma ha procedido a importar al territorio nacional muñecas en las cuales se han reproducido en forma ilícita obras y fonogramas protegidos. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

(i) En la diligencia de inspección realizada el 6 de diciembre del 2002, cuya acta obra en el expediente N° 1562-2002/ODA, se constató que la denunciada importó 8 640 muñecas en las cuales se reproducen obras musicales y fonogramas, sin contar con la autorización previa y por escrito de los respectivos titulares de derechos.

(ii) El acto de inspección se realizó de conformidad con la legislación aduanera, con la autorización del depositario y responsable de la mercadería (Maersk Perú S.A.), y contando con la presencia del despachador de aduanas de Corporación Interandina S.A., encargados del trámite ante Aduanas y representantes de la importadora.

(iii) No es necesario que en el acto de inspección se encuentre el representante legal de la empresa, debiendo entenderse la diligencia con la persona encargada del inmueble en donde se realiza la misma, por lo que la inasistencia del primero no enerva la validez del acta de inspección.

(iv) La denunciada no sólo ha reconocido que importó la mercadería incautada, sino que en la misma se han reproducido obras musicales y fonogramas, alegando en un primer momento no contar con la autorización para la importación, por tratarse de un error imputable al proveedor, para luego alegar que se encontraba en conversaciones con la empresa Sony Music del Perú, representante de la cantante Shakira.

(v) En la copia de la factura comercial SC-060, emitida por la empresa proveedora a favor de la denunciada, figuran los ítems 18813 y 22813, correspondientes a los productos incautados, siendo que el gerente general no puede alegar desconocimiento con respecto al contenido de la factura ni alegar error en cuanto al embarque, ya que si ello fuese cierto, al momento de tomar conocimiento del documento debió haber solicitado el reembarque de la mercadería, incluso antes de iniciado el trámite de importación definitiva.

(vi) La aseveración de la denunciada en el sentido que se trataría de un error se encuentra desvirtuada, debido a que en las series 7 y 8 de la Declaración Unica de Importación, se puede apreciar, en la parte correspondiente a la descripción del producto importado, que se ha declarado MUÑECA PLASTICA 11” (debió decir 18”) (SHAKIRA) y 11.5 (SHAKIRA), no pudiendo alegar error o desconocimiento.

(vii) Se ha determinado que la obra y el fonograma fijado en los ejemplares incautados son reproducciones ilícitas, al no haber contado el proveedor de la denunciada con la autorización previa y por escrito de los titulares de los respectivos derechos. Por lo tanto, el acto de distribución (compra-venta) de los ejemplares, realizados en el país de origen, y la importación de los mismos al territorio peruano, resultan también ilícitos.

(viii) Igualmente, por expreso reconocimiento de la denunciada en sus descargos y por la evaluación efectuada por la Oficina, se concluye que aquélla no cuenta con la autorización de los titulares de los derechos para la importación y distribución de las obras y producciones protegidas, por lo que corresponde sancionarla por infracción al derecho de importación.

(ix) A fin de fijar el monto de la multa, se tuvo en consideración el valor FOB de los bienes incautados consignado en la Declaración Única de Aduanas, así como el fin disuasivo que debe cumplir la misma.

Por las consideraciones expuestas, la Oficina de Derechos de Autor:

- Impuso a la denunciada una multa de 17 UIT.

- Ordenó la incautación o comiso definitivo de las 8 636 muñecas conteniendo obras protegidas por el derecho de autor 1 .

- Ordenó la donación de los 8 636 ejemplares, poniéndose a disposición del Directorio del Indecopi a fin que se designe la institución adecuada.

- Ordenó el cese definitivo de la actividad ilícita, debiendo la denunciada abstenerse de importar y distribuir artículos en los que se reproduzcan obras o producciones protegidas, sin la autorización de los titulares.

- Ordenó la inscripción de la presente resolución en el registro de infractores de la Legislación del Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

Con fecha 14 de mayo del 2004, Scorpio Group S.A. interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos. Agregó que ha visto recortado su derecho de defensa, por cuanto se le denegó la posibilidad de realizar un informe oral ante la autoridad administrativa.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

De la revisión del expediente corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual determinar:

a) Si Scorpio Group S.A. ha infringido la legislación de Derecho de Autor.

b) De ser el caso, pronunciarse sobre las sanciones impuestas.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Cuestión previa

En el presente caso, Scorpio Group S.A. solicitó se declare la nulidad de la diligencia y acta de inspección, toda vez que su representante legal no estuvo presente durante la realización de la misma, habiendo sido realizada de manera unilateral sin su presencia ni habiendo suscrito el acta.

Al respecto, conviene señalar que el artículo 177 del Decreto Legislativo 822 señala que entre las medidas preventivas que se puedan solicitar fuera de un procedimiento administrativo se encuentra la inspección, incautación o comiso sin aviso previo.

La inspección tiene por finalidad evitar que se destruyan las pruebas de la infracción cometida. Ello tiene por finalidad preservar todo medio probatorio que permita a la autoridad administrativa emitir un pronunciamiento sobre la veracidad o no de los hechos denunciados; por lo general, ello será necesario cuando, por la naturaleza de la infracción el denunciado esté en capacidad de distribuir los bienes infractores o la información referida a la magnitud de la infracción, impidiendo de esta forma que la autoridad pueda sancionar la conducta denunciada.

El artículo 32 del Decreto Legislativo 807 dispone que en caso fuera necesaria la realización de una inspección, ésta será efectuada por el jefe de la Oficina o por la persona designada por éste para dicho efecto. Siempre que se realice una inspección deberá levantarse un acta que será firmada por quien estuviera a cargo de la misma, así como por los interesados, quienes ejerzan su representación o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejará constancia de tal hecho.

En atención a lo anterior, la autoridad administrativa está facultada a realizar una diligencia de inspección a fin de verificar la comisión de una infracción a la legislación sobre derecho de autor, debiendo precisarse que, de acuerdo a la ley, la diligencia de inspección puede entenderse tanto con el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento, tal como ocurrió en el presente caso, en donde la diligencia de inspección se realizó con la presencia de la funcionaria de la Oficina de Derechos de Autor y del señor Julio Eugenio Dancuart Aguilar, en su calidad de despachador de Importadora Corporación Interandina.

2. Alcance de los derechos de autor

El autor tiene, por el solo hecho de la creación, un derecho exclusivo y oponible a todos, que comprende facultades de orden moral y patrimonial.

2.1 En relación a los derechos morales

Las facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra destinadas a garantizar intereses intelectuales están contenidas en el artículo 11 de la Decisión 351 concordado con el artículo 22 del Decreto Legislativo 822 y comprenden, entre otros, los siguientes derechos:

a) Derecho de divulgación

El artículo 23 del Decreto Legislativo 822 señala: “Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento o por otra manifestación escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras esté en dominio privado, sin perjuicio de lo establecido en el código civil en lo referente a la divulgación de la correspondencia epistolar y las memorias. El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando ésta haya caído en el dominio público.”

El autor es la única persona que tiene el derecho a divulgar su obra, sólo a él le corresponde determinar cuándo considera que su obra es lo suficientemente satisfactoria como para comunicarla y someterla al juicio del público. 2

Atendiendo a lo expuesto, se advierte que el ejercicio de este derecho implica necesariamente que la obra aún no haya sido puesta a disposición del público, es decir que sea inédita.

De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 822, el ejercicio del derecho de divulgación implica más que el sólo decidir si la obra es puesta a disposición del público. Al respecto, Colombet 3 señala que este derecho otorga al autor también la facultad de elegir los medios para divulgar su obra y el público a quien debe ser dirigida. Así, puede optar, en lugar de una divulgación total por todos los medios posibles de difusión, por una divulgación limitada, reservada a un público restringido y sólo a través de ciertos modos de expresión. Por ejemplo: un conferenciante puede decidir que la divulgación de su obra sea sólo mediante la forma oral y para el público al cual está dirigida la conferencia, en ese sentido, una comunicación por medios escritos y dirigida a todo el público lastimaría su derecho moral.

b) Derecho de paternidad

El artículo 24 del Decreto Legislativo 822 en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Decisión 351, señala que por el derecho de paternidad “el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolverse si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima”. Por ello, el autor, como titular originario de la obra, tiene el derecho de decidir sobre la forma de divulgación de su obra, respecto de su calidad de autor.

En consecuencia el derecho de paternidad es el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra, es decir, el derecho a que se mencione su nombre. La mención del autor debe hacerse en la forma como él ha elegido. Ello incluye el seudónimo y el anónimo 4 .

c) Derecho de integridad

El artículo 25 del Decreto Legislativo 822 respecto al derecho de integridad señala que “el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma”.

El fundamento de este derecho se encuentra en el respeto debido a la personalidad del autor que se manifiesta en la obra y a ésta en si misma. El autor tiene el derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado, y la comunidad tiene derecho a que los productos de la actividad intelectual creativa le lleguen en su auténtica expresión. 5

Antequera Parrilli 6 señala que en el atentado al derecho de integridad no es necesario que la deformación, modificación, mutilación o alteración de la obra afecte el decoro de la obra o reputación del autor; basta solamente que se dé el acto de modificación, deformación o mutilación.

Es así que el autor puede oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra en tanto puedan atentar contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

2.2 En relación a los derechos patrimoniales

El autor tiene la facultad de explotar la obra en cualquier forma o bajo cualquier procedimiento, así como de obtener de ello beneficio. Las modalidades de explotación se encuentran indicadas en el artículo 13 de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 del Decreto Legislativo 822 de manera ejemplificativa. Entre ellas son de destacar las referidas al derecho de reproducción, distribución e importación.

a) Derecho de reproducción

Conforme al artículo 13 inciso a) de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 inciso a) del Decreto Legislativo 822 el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de su obra por cualquier forma o procedimiento.

Tradicionalmente se ha entendido que el derecho de reproducción comprende la fijación material de una obra, de tal forma que se puedan obtener una o varias copias de la obra, de manera total o parcial. 7 Sin embargo, la evolución tecnológica ha ido configurando y afectando al concepto mismo de reproducción, de tal forma que hoy se incluyen dentro del concepto de reproducción las copias digitales de una obra en la memoria de un ordenador o las copias que se reproducen en la internet, lo cual ha debilitado la exigencia de corporeidad. 8

En consecuencia, es ilícita toda reproducción total o parcial de la obra por cualquier medio o procedimiento sin la autorización expresa del autor.

b) Derecho de distribución

El artículo 13 inciso c) de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 inciso c) del Decreto Legislativo 822 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución al público de su obra mediante la venta, el arrendamiento o el alquiler.

El artículo 34° del Decreto Legislativo, la distribución, a los efectos del Decreto Legislativo N° 822, comprende la puesta a disposición del público por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo al público o cualquier otra modalidad de explotación (…)

Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales, no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas (…)”.

La distribución implica necesariamente la incorporación de la obra o prestación a un soporte físico que permita su comercialización pública. El carácter físico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte del público, en ese sentido todos aquellos modos de explotación que no permitan la incorporación física de la obra o prestación no pueden ser considerados como distribución. 9

c) Derecho de importación

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso e) del Decreto Legislativo 822 el titular del derecho patrimonial tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión.

Al respecto, el artículo 35 del decreto Legislativo 822 establece que la importación comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional por cualquier medio, incluyendo la transmisión, analógica o digital, de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorización del titular del derecho.

Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

d) Derecho de distribución y derecho de importación

El artículo 89 del Decreto Legislativo 822 señala que cada una de las modalidades de utilización de las obras es independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y escrita.

Si bien el derecho de distribución y el de importación comprenden actividades que forman parte de la misma cadena de comercialización de bienes, se trata de derechos distintos e independientes, tal como sucede con el derecho de reproducción y el de distribución.

Por un lado, el derecho de distribución otorga al autor o al titular del derecho la facultad de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público en el mercado nacional, del original o copias de la obra. Es decir, el titular será quien decida cómo su obra ingresa al mercado del país: venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesión de dicho original o copia.

Por su parte, el derecho de importación otorga al autor la posibilidad de impedir el ingreso al territorio de ejemplares de su obra reproducidos ilícitamente. Este derecho comprende tanto a las obras fijadas en un soporte físico, como aquellas que pueden transmitirse por medios analógicos o digitales. La importación constituye la etapa previa a la puesta a disposición al público de las obras.

Ahora bien, el derecho de importación sólo permite al titular del derecho autorizar o no el ingreso al territorio nacional de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorización del titular del derecho.

Sin embargo, qué sucede con los ejemplares reproducidos lícitamente pero cuya distribución no está autorizada en el país. El limitado alcance que le ha dado la ley al derecho de importación, no permite al titular del derecho prohibir la importación de tales bienes, no siendo posible realizar una interpretación extensiva de los alcances de dicho derecho o aplicarlo por analogía. 10

Al respecto, Ricardo Antequera manifiesta que “En el documento que sirvió de base para redactar el texto definitivo de la nueva ley, se consagraba el derecho del autor de realizar, autorizar o prohibir la importación de los ejemplares de su obra, con independencia de que tales ejemplares estuvieren autorizados en el país de exportación, pero no en el ingreso, conforme al principio mantenido en el artículo 89 º , primer párrafo, según el cual la cesión del derecho de explotación se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo “y al ámbito territorial” pactados contractualmente.(...) Pero en la redacción final se sustituyó el texto del documento base, para reconocer únicamente el derecho de realizar autorizar o prohibir “la importación al territorio nacional de copias hechas sin la autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo la transmisión analógica”. 11

El citado autor agrega lo siguiente:

“Aparentemente, con esta modificación del texto base, se eliminó el derecho de permitir o prohibir la importación de ejemplares legítimos en el país de origen pero no autorizados para la importación, quedando limitado el derecho respecto de aquellos ejemplares no autorizados para ningún territorio por el respectivo titular.

Sin embargo, el mantenimiento de otros dispositivos contenidos en el documento base, o agregados en el proceso final de redacción, permiten afirmar que en relación con la importación de ejemplares autorizados para otro territorio y que ingresan al país, el titular del derecho sobre la obra conserva el de autorizar o no la distribución de tales ejemplares (v. gr.: por venta, alquiler o préstamo), así como las demás modalidades de explotación de dicha obra (v. gr.: Comunicación pública, reproducción, transformación) y que su consentimiento debe constar expresamente y por escrito, en cada caso (v.: art. 37 ° ).

Ello quiere decir que dichos ejemplares, aunque introducidos al territorio nacional, no pueden ser distribuidos en el país.” 12

De acuerdo a lo expuesto, en estos casos, el titular del derecho de autor tiene necesariamente que esperar que el importador realice un acto de distribución en los términos del artículo 34 del Decreto Legislativo 822, es decir que se vulneren los otros derechos que le confiere la ley, con la finalidad de recién poder denunciar tal vulneración ante las autoridades competentes.

3. Infracción a la Ley de Derechos de Autor

Se considera una infracción a la ley de derechos de autor cualquier vulneración o afectación a los derechos morales o patrimoniales que tiene el autor sobre su obra (artículo 183 del Decreto Legislativo 822).

El artículo 37 del Decreto Legislativo 822 establece siempre que la ley no dispusiere expresamente lo contrario, que es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor.

En el presente caso, corresponde verificar si la denunciada importó sin autorización obras reproducidas ilícitamente.

De la revisión de lo actuado, se advierte que Scorpio Group S.A. ha importado – entre otros productos – 50 cajas conteniendo la cantidad de cuatro mil ochocientas (4 800)

muñecas (ítem 18813) y 40 cajas conteniendo tres mil ochocientas cuarenta (3 840) muñecas (ítem 22813). En total 8 640 muñecas que reproducen la obra musical de dominio privado SUERTE”.

Durante el trámite del presente procedimiento, la denunciada no ha demostrado que la reproducción se realizó con la autorización del titular de los derechos y tampoco ha demostrado contar con la autorización previa por escrito del titular de la obra antes mencionada para importar tales productos.

La denunciada señala que actuó de buena fe, puesto que desconocía que las muñecas importadas reproducían obras musicales, ya que en la factura comercial N° SC-060 de fecha 19 de octubre del 2002 sólo se hace referencia a muñecas PLASTIC DOLL, al igual que el resto de ítems, siendo responsabilidad del proveedor el envío por error de mercaderías no solicitadas.

Sin embargo, del análisis de las series 7 y 8 de la Declaración Única de Aduanas, se advierte, en el recuadro referido a la descripción de los productos, que los mismos son identificados como MUÑECA PLASTICA 18” (SHAKIRA) y MUÑECA PLASTICA 11.5” (SHAKIRA) tal como se aprecia a continuación 13 :

En ese sentido, tratándose de un documento conocido por la denunciada en su calidad de importador, no puede alegar desconocimiento sobre el contenido del mismo, así como tampoco desconocimiento de la incorporación de obras musicales en las muñecas incautadas, por lo que, al no haber acreditado contar con la debida autorización previa y por escrito del titular de los derechos, se advierte que se ha vulnerado el derecho de importación.

Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que la denunciada reiteró que se trata de un error imputable a su proveedor en China, debe indicarse que – a diferencia de lo que sucede en materia penal, en la que se exige, en muchos casos, la existencia de dolo para que se configure el tipo legal – en el ámbito administrativo no es necesario que la conducta del denunciado sea dolosa para que se configure la comisión de una infracción, ya que, tal como se indica en el artículo 183 del Decreto Legislativo, sólo basta que se verifique la comisión de la infracción.

Ahora bien, debe precisarse que el dolo o la culpa con la que actúe el denunciado es un criterio que será evaluado por la autoridad administrativa al momento de imponer las sanciones que correspondan. Al respecto, el artículo 230, numeral 4, de la Ley 27444 señala que para la determinación de la sanción, entre otros criterios, se considerará la existencia o no de intencionalidad.

Por las consideraciones expuestas, se concluye que Scorpio Group S.A. ha vulnerado el derecho de importación contemplado en el artículo 35 del Decreto Legislativo 822.

4. Determinación de sanciones

4.1 Multa

La multa es la pena pecuniaria impuesta a la emplazada por haber infringido las normas sobre derecho de autor y derecho conexos. A la Autoridad le corresponde no sólo tutelar estos derechos sino también difundir la importancia y el respeto de los mismos para el progreso económico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de la multa se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.

El artículo 188 del Decreto Legislativo 822 establece que las infracciones a la legislación sobre derechos de autor y derechos conexos darán lugar a la aplicación de una sanción de amonestación, multa, entre otras. Asimismo, establece que las multas que serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT.

El artículo 186 del Decreto Legislativo 822 establece que las sanciones serán determinadas de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.

Cabe agregar que para fijar la sanción debe tenerse en consideración que la misma busca disuadir al infractor de seguir infringiendo los derechos de autor de terceros.

De la revisión del expediente, la Sala ha podido apreciar que:

a) El provecho ilícito obtenido por la denunciada al realizar el acto infractor, el cual, en el presente caso, está dado por lo que se dejó de pagar por obtener la autorización de los titulares del derecho de autor para importar productos que contienen reproducciones de sus obras sin autorización. Durante la diligencia de inspección se encontraron 50 cajas conteniendo 4 800 muñecas que reproducían el tema “SUERTE”, así como 40 cajas conteniendo 3 840 muñecas que reproducían la misma obra, lo que da un total de 8 640 productos

Dado que no se cuenta con la información acerca de lo que hubiese percibido el titular del derecho de autor, la Sala tomará en cuenta el precio FOB de los bienes incautados, tal como lo hizo la Primera Instancia (US$ 7 862,00).

b) Además, se debe tener en cuenta la gravedad de la infracción. En el presente caso, la denunciada pretendía a través de su conducta (comercializar los productos infractores) obtener un beneficio económico, lo que constituye una infracción grave. No obstante lo anterior, debe tenerse en consideración que, en el presente caso, dicho beneficio no pudo ser obtenido, ya que los productos fueron incautados por la Oficina de Derechos de Autor antes que fuesen comercializados.

c) Asimismo, se debe tener en cuenta la conducta procesal de la denunciada. En el presente caso, no ha realizado actos que obstaculicen el trámite del procedimiento.

d) La multa debe ser impuesta teniendo en consideración las demás sanciones impuestas por la autoridad, a fin de evitar que las sanciones apreciadas en su conjunto resulten desproporcionadas en relación con la infracción cometida. En el presente caso, también se ha ordenado la sanción de incautación definitiva de la mercadería incautada durante la diligencia de inspección.

Por las consideraciones expuestas, la Sala es de la opinión que corresponde imponer a Scorpio Group S.A. una multa equivalente a 9,5 UIT 14 , determinada por el valor de los productos incautados 15

4.2 Incautación de los bienes infractores

Teniendo en cuenta que en el presente caso se ha declarado fundada la denuncia por importación no autorizada de bienes que reproducen obras sin autorización, corresponde dictar la sanción de incautación definitiva de los mismos bienes incautados por la Oficina de Derechos de Autor.

Cabe precisar que en los casos de infracción a la legislación a los derechos de autor, no es posible que la autoridad ordene la devolución de los bienes al denunciado, ya que se estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Legislativo 822.

Respecto al destino de los bienes infractores, debe indicarse que, de acuerdo al artículo 178 del Decreto Legislativo 822, la Oficina de Derechos de Autor podrá ordenar, de ser el caso, la entrega al damnificado o a una institución adecuada, de las mercancías infractoras y de cualquiera de los materiales e instrumentos utilizados para la comisión de la infracción, u ordenar la destrucción de los mismos.

En el presente caso corresponde confirmar la decisión de la Oficina de Derechos de Autor de donar el material incautado a una institución designada por el Directorio del Indecopi.

Asimismo, corresponde ordenar el cese de la actividad ilícita, debiendo la denunciada abstenerse de seguir importando bienes conteniendo obras protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, sin contar con la correspondiente autorización.

De otro lado, respecto a lo manifestado por la denunciada, en el sentido que ha visto recortado su derecho de defensa, al habérsele negado la posibilidad de informar oralmente ante la autoridad, conviene precisar – tal como lo hizo la Primera Instancia - que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto Legislativo 807, si bien las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante la Oficina de Derechos de Autor, su actuación o denegación quedará a criterio de la misma, según la importancia y trascendencia del caso.

En el presente caso, la Oficina de Derechos de Autor, mediante proveído de fecha 12 de diciembre del 2003, consideró que las argumentaciones expuestas por la denunciada eran suficientes, por lo que determinó no conceder el uso de la palabra, estando su decisión dentro del marco legal establecido.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

CONFIRMAR la Resolución N° 120-2004/ODA-INDECOPI de fecha 30 de abril del 2004, modificándola en el extremo referido a la multa, la cual se fija en 9,5 UIT.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

/ma

1 ADUANAS y el despachador de Aduanas procedieron al retiro de cuatro (4) ejemplares en el aforo para ejercer el derecho de defensa de la denunciada.

2 Colombet, Claude. Grandes Principios del derecho de Autor y los Derechos Conexos en el Mundo, Ediciones Unesco/Cindoc, Tercera Edición, Madrid 1992, p. 47.

3 Colombet (nota 2), p. 48

4 Villalba, Carlos. El derecho moral, en: Curso de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos para jueces y fiscales de Perú, Doc. OMPI/DA/JU/LIM/94/4 del 13.6.1994, p. 22.

5 Lipszyc, Delia. Derecho de autor y derechos conexos, Ediciones UNESCO, Buenos Aires 1993, p. 168

6 Antequera Parilli, Ricardo y Ferreyros Castañeda, Marisol. El nuevo Derecho de Autor en el Perú, Ed. Perú Reporting, Lima 1996, p. 116 y 117.

7 Lipszyc, Delia (nota 4), p.179

8 Bercovitz Rodirguez-Cano, Rodrigo (Coordinador). Manual de Propiedad Intelectual, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2001, p. 82

9 Bercovitz Rodríguez-Cano (nota 7), p. 83.

10 Artículo 230 de la Ley 27444.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

(…)

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

11 Antequera Parilli, Ricardo y Ferreyros Castañeda, Marisol. (nota 5), p. 141.

12 Antequera Parilli, Ricardo y Ferreyros Castañeda, Marisol, (nota 5), p. 142

13 Extraído de la página web www.aduanet.gob.pe

14 Según valor de UIT determinado mediante Decreto Supremo N° 192-2003-EF, publicado el 27 de diciembre del 2003 en el Diario Oficial El Peruano y que establece el valor de S/. 3 200 nuevos soles para la UIT durante el año 2004.

15 Valor de los productos incautados: S/. 27 361,2 Nuevos Soles equivalente a 8.5 UIT.

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