⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN N° 0848-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 425-2003/ODA · IV. RESOLUCION DE LA SALA
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0848-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 425-2003/ODA · IV. RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV. RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433236
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
IV. RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCIÓN N° 0848-2004/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 425-2003/ODA

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 0848-2004/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 425-2003/ODA

SOLICITANTES : ADOBE SYSTEMS INCORPORATED BENTLEY SYSTEMS, INCORPORATED MACROMEDIA, INC.

MICROSOFT CORPORATION

SYMANTEC CORPORATION

INSPECCIONADA : LLAVES PERUANAS S.R.L.

Diligencia de inspección – Obstáculos a su realización – Imposición de sanciones

Lima, veintiuno de setiembre del dos mil cuatro

I. ANTECEDENTES

Con fecha 9 de abril del 2003, Adobe Systems Incorporated; Autodesk, Inc.; Bentley Systems, Incorporated; Macromedia, Inc.; Microsoft Corporation y Symantec Corporation (Estados Unidos de América) solicitaron se disponga la realización de una diligencia de inspección en el local de la empresa Llaves Peruanas S.A., con el objeto de verificar la utilización y reproducción no autorizada de los programas de ordenador, de titularidad de sus empresas, que en dicho local se encuentran instalados, lo cual deberá ser descartado mediante la presentación de las respectivas licencias de uso otorgadas de acuerdo a ley por sus empresas, las facturas de compra que demuestren su adquisición legal, los diversos manuales de uso y demás documentos que se consideren pertinentes. Precisaron que el número de computadoras a inspeccionar es aproximadamente de 20 unidades.

Mediante proveído de fecha 23 de abril del 2003, la Oficina de Derechos de Autor dispuso – en aplicación del artículo 181 del Decreto Legislativo 822 1 – la realización de la medida cautelar de inspección en el local de la empresa Llaves Peruanas S.A. 2 , bajo cuenta, costo y riesgo de las solicitantes, con el objeto de verificar los equipos de cómputo instalados en el local de la inspeccionada, a fin de determinar los programas de ordenador o software reproducidos en dichos equipos cuya titularidad recaiga en las empresas solicitantes, debiendo requerirse en dicho acto, las licencias de uso respectivas. Dispuso que los funcionarios encargados de realizar la diligencia levanten un acta sobre la verificación, debiéndose prestar por parte de la inspeccionada todas las facilidades para el ingreso al local y el acceso a cualesquiera de los equipos de cómputo, bajo apercibimiento de imponerse una multa de hasta 150 UIT, establecida en el artículo 188 del Decreto Legislativo 822 3 , y sin perjuicio de denunciársele por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.

Con fecha 6 de mayo del 2003, un miembro del Área de Fiscalización del Indecopi se constituyó en el local de Llaves Peruanas S.R.L., ubicado en Calle Universo 291 - Chorrillos, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato de fecha 23 de abril del 2003. Luego de identificarse, el funcionario del Indecopi se entrevistó con el Sr. Mirko Prieto Renteros (DNI 06625029), a quien se le explicó el motivo de la diligencia, manifestando que no podía permitir el ingreso por no habérsele comunicado con anticipación de la diligencia y por no contarse con la presencia del fiscal. Ante dicha situación, el funcionario de Indecopi le explicó que el Indecopi está facultado para realizar la inspección, solicitando el Sr. Prieto que se le dejara la documentación para que pueda ser revisada por su abogado, no permitiendo el ingreso. Luego se apersonó al local el Dr. Orestes Llaque Ramos tomando conocimiento de la diligencia e indicando que no puede permitir el ingreso ni realizarse la inspección, manifestando que no podía tomar decisiones al no encontrarse el gerente general, siendo imposible ubicarlo, señalando que, en todo caso, harían una salvedad si se tratara de una orden judicial o se contara con la presencia de un fiscal. Cabe precisar que el acta fue firmada por los Sres. Mirko Prieto Renteros (Jefe de Operaciones) y Orestes Llaque (Abogado de Llaves Peruanas S.R.L.), conforme se aprecia a fojas 57 del expediente principal.

Mediante proveído de fecha 12 de mayo del 2003, la Oficina de Derechos de Autor dispuso declarar de oficio la nulidad parcial de la providencia de fecha 23 de abril del 2003, en el extremo de incluir como solicitante a Autodesk, Inc.- en virtud a que se había verificado que el poder otorgado por dicha empresa había expirado –, quedando a salvo las actuaciones efectuadas a pedido de las demás solicitantes. Asimismo, dispuso que se pase a Despacho el expediente a fin de emitir pronunciamiento sobre la negativa a brindar las facilidades del caso para la realización de la inspección ordenada.

Con fecha 16 de mayo del 2003, Llaves Peruanas S.R.L. solicitó la nulidad de la resolución de fecha 23 de abril del 2003, subsanada mediante resolución de fecha 6 de mayo del 2003, debido a que en la solicitud de medida cautelar las solicitantes no han cumplido con presentar pruebas o indicios razonables que ameriten tal medida, más aun si en el referido escrito se sostiene que el objeto de la misma es verificar la utilización y reproducción no autorizada de los programas de ordenador en sus computadoras, lo cual constituye información clasificada para sus intereses, y contraviene lo dispuesto en al artículo 179 de la Decreto Legislativo 822 4 . Señaló que el día de la diligencia sólo su gerente general podría haber dispuesto el ingreso del personal de Indecopi, ya que el personal de su empresa sólo está autorizado a permitir el ingreso de personal administrativo de cualquier entidad como Sunat, Indecopi y otras similares, con la respectiva garantía legal que solamente un fiscal o un juez puede otorgar. Agregó que no se les puede sancionar por el hecho de proteger legalmente su derecho a que no sean revisadas las computadoras que contienen información confidencial, que sólo pueden ser intervenidas con las garantías que la ley señala.

Mediante proveído de fecha 10 de julio de del 2003, la Oficina de Derechos de Autor puso en conocimiento de las solicitantes el escrito de fecha 16 de mayo del 2003 presentado por Llaves Peruanas S.R.L., por el plazo de cinco días hábiles.

Mediante Resolución N° 101-2004/ODA-INDECOPI de fecha 15 de abril del 2004, la Oficina de Derechos de Autor impuso a Llaves Peruanas S.R.L. una sanción de multa ascendente a 13,66 UIT; dispuso archivar el procedimiento de inspección solicitado y ordenó la inscripción de la resolución en cuestión en el Registro de Infractores a la Legislación de Derechos de Autor. La Oficina consideró lo siguiente:

(i) La persona encargada durante la diligencia efectuada era el Sr. Mirko Prieto Renteros, jefe de operaciones de la inspeccionada, quien no brindó las facilidades requeridas para llevar a cabo la diligencia de inspección ordenada mediante resolución de fecha 23 de abril del 2003, conforme se advierte del acta de inspección del 6 de mayo del 2003.

(ii) Si bien la inspeccionada ha señalado que la medida cautelar de inspección fue dictada basada sólo en un supuesto o dicho de las solicitantes sin haber presentado pruebas o indicios razonables que ameriten tal medida, la Oficina señaló que la inspección es una medida cautelar que persigue preservar las pruebas de una posible infracción, que permitan posteriormente al titular, interponer una denuncia administrativa si considera afectados sus derechos, por lo que, dado que los programas de ordenador pueden ser instalados y desinstalados en minutos sin que exista la posibilidad que el titular tenga conocimiento de dicho hecho, en esos casos, existe un riesgo comprobable de que las pruebas puedan ser destruidas, lo que ocasionaría un daño irreparable al titular de los derechos, por lo que carece de sustento el argumento expuesto por la inspeccionada.

(iii) A efectos de imponer la sanción correspondiente, la Oficina tuvo en cuenta que las solicitantes informaron en la solicitud de inspección de fecha 9 de abril del 2003, que la inspeccionada tenía un total de 20 computadoras instaladas en su local y que si bien no existía información sobre los programas instalados en cada computadora – lo cual ya no es posible determinar – señaló que se puede inferir que cada una de ellas cuenta como mínimo con un sistema operativo y un sistema aplicativo, por lo que para los efectos del cálculo de la multa se tomarían en cuenta los programas Windows 98 y Office 2000 Standard, los cuales resultan indispensables teniendo en cuenta el giro de la empresa inspeccionada, siendo probable que contara con otros programas adicionales instalados en sus computadoras, lo cual no se puede determinar por causas imputables al obligado de cumplir la medida cautelar.

(iv) A fin de calcular la multa se efectuó el cálculo de las remuneraciones devengadas de 20 programas Office 2000 Standard y 20 programas Windows 98, que asciende a US$ 6 300,29 dólares americanos (equivalente a S/. 21 862,01 soles).

(v) Asimismo, la Oficina consideró que el monto de la multa a imponerse debe ser igual al doble de lo que se hubiere pagado por concepto de derechos de autor devengados – a fin de que el perjuicio sufrido por la imposición de la multa al infractor sea mayor a los beneficios que le genere el incumplimiento, ya que el hecho de no haberse llevado a cabo la medida cautelar de inspección generó indefensión en las solicitantes al impedir a éstos obtener medios probatorios que pudieran hacer valer en un futuro proceso administrativo de denuncia –, por lo que fijó la multa en 13,66 UIT.

Con fecha 28 de abril del 2004, Llaves Peruanas S.R.L. interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:

(i) En ningún momento se ha tenido la intención de obstruir las actividades de la Autoridad ya que la persona que encontraron en la diligencia simplemente cumplía las estrictas normas de seguridad.

(ii) Conforme consta en el acta respectiva, el personal designado por Indecopi sí fue recibido por la persona que se encontraba en el local cuando se hicieron presentes, quien les manifestó que por órdenes expresas del gerente general, que en ese momento no se encontraba, no podía permitir el ingreso de ninguna persona ajena a la compañía.

(iii) En tal sentido, no se les puede sancionar con una multa excesiva cuando lo único que pretendía la persona que se encontraba en el local el día de la inspección, era evitar que personas ajenas a la empresa accedan a información valiosa reservada y confidencial cuya divulgación perjudica a la empresa.

(iv) La Oficina de Derechos de Autor se ha excedido en sus funciones al imponerles una multa elevada bajo la presunción – que no ha sido corroborada – que su empresa cuenta con programas de titularidad de las solicitantes instalados de manera ilícita en cada una de las computadoras. Al respecto, señaló que su empresa ha adquirido de la empresa Microsoft Corporation las licencias de uso de software correspondientes cuyo uso es autorizado para 40 computadoras (cuya confirmación de orden de compra adjuntó en copia), además de contar con 12 licencias más (cuyas copias ofreció adjuntar sin que hasta la fecha haya acompañado documento adicional alguno). Precisó que dichas licencias desvirtúan las presunciones efectuadas por la Oficina de Derechos de Autor.

No obstante haber sido debidamente notificadas, Adobe Systems Incorporated; Bentley Systems, Incorporated; Macromedia, Inc.; Microsoft Corporation y Symantec Corporation no absolvieron el traslado de la apelación interpuesta.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

De lo actuado en el presente expediente, la Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:

a) Si Llaves Peruanas S.R.L. prestó las facilidades para la realización de la diligencia de inspección ordenada.

b) De ser el caso, pronunciarse sobre la sanción impuesta.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Medida cautelar de inspección

El artículo 177 del Decreto Legislativo 82 2 5 señala que entre las medidas preventivas o cautelares que se pueden solicitar fuera de un procedimiento administrativo se encuentra la inspección, incautación o comiso sin aviso previo.

La inspección tiene por finalidad evitar que se destruyan las pruebas de la infracción cometida. Ello tiene por finalidad preservar todo medio probatorio que permita a la Autoridad administrativa emitir un pronunciamiento sobre la veracidad o no de los hechos denunciados; por lo general, ello será necesario cuando, por la naturaleza de la infracción, el denunciado esté en capacidad de destruir los bienes infractores o la información referida a la magnitud de la infracción, impidiendo de esta forma que la autoridad pueda sancionar la conducta denunciada.

El artículo 174 del Decreto Legislativo 822 establece que las acciones por infracción iniciadas de oficio o a solicitud de parte, se sujetarán al procedimiento que se establece en el Título V del Decreto Legislativo 807 con excepción del artículo 22 de dicho cuerpo legal. Para tales efectos, cuando en el Título V se haga referencia a la Comisión, se entenderá referido al Jefe de la Oficina y cuando se haga referencia al Secretario Técnico, al funcionario designado por la Oficina competente.

El artículo 32 del Decreto Legislativo 807 6 dispone que en caso fuera necesaria la realización de una inspección, ésta será efectuada por el Jefe de la Oficina o por la persona designada por éste para dicho efecto. Siempre que se realice una inspección deberá levantarse un acta que será firmada por quien estuviera a cargo de la misma, así como por los interesados, quienes ejerzan su representación o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejará constancia de tal hecho.

La eficacia de la diligencia de inspección radica principalmente en el desconocimiento previo del denunciado de su realización, ya que de lo contrario éste tomaría las acciones necesarias para ocultar la infracción cometida y de esta forma la Autoridad no podría apreciar la realidad de las cosas tal y como ocurren.

Situación similar ocurre si al momento de efectuarse la diligencia no se permite el ingreso de la Autoridad administrativa hasta que alguno de los representantes legales de la empresa no autorice su ingreso, ya que ese periodo de tiempo puede ser utilizado para eliminar dentro del establecimiento todo indicio de la infracción.

Es por ello que las inspecciones para que cumplan su finalidad, deben llevarse a cabo de forma tal que logren evitar que la empresa cuyo local se inspecciona tenga la posibilidad de eliminar o retirar cualquier bien que pudiese infringir los derechos de autor de quien solicita la medida (en el presente caso: los programas del ordenador que eventualmente pudiese tener en sus computadoras la inspeccionada y cuya utilización fuera ilegal).

Lo anterior motiva a que el requerimiento sea puesto de conocimiento del inspeccionado al momento en que va a realizarse la inspección, ya que de lo contrario, éste tendría el tiempo necesario para retirar cualquier bien que pudiese infringir los derechos de autor de quien solicita la medida.

Por lo expuesto, el artículo 28 del Decreto Legislativo 807 señala que el incumplimiento de una medida cautelar provocará la imposición de una multa. Si bien es cierto que el citado artículo hace referencia al obligado, debe entenderse, en concordancia de lo establecido en el artículo 32 de la misma norma, que también corresponderá la aplicación de una multa si el encargado del establecimiento se niega u obstaculiza la realización de la medida ordenada.

Cabe indicar que debe entenderse por encargado del establecimiento, la persona que se encuentra en el establecimiento al momento de la inspección y que labora en el mismo, independientemente de la labor que desempeñe. En caso de ser varias, puede considerarse encargado la persona de mayor jerarquía o aquél que tenga el puesto más alto.

Admitir lo contrario, permitiría al denunciado eludir fácilmente – con sólo dejar el establecimiento a cargo de cualquier persona – su obligación de cumplir las medidas cautelares ordenadas por la Autoridad, así como evitar la imposición de multas en caso de no hacerlo.

1.1 Obstáculos a la realización de la diligencia de inspección. Análisis del presente caso

De la revisión de lo actuado se advierte que en el acta de inspección de fecha 6 de mayo del 2003 realizada en el local de Llaves Peruanas S.R.L. ubicado en Calle Universo 291 - Chorrillos, se hizo constar que, luego de identificarse, el funcionario del Indecopi se entrevistó con el Sr. Mirko Prieto Renteros, a quien se le explicó el motivo de la diligencia, No obstante, se impidió el ingreso al local. Asimismo, el abogado de la empresa inspeccionada (Dr. Orestes Llaque Ramos) manifestó que no podía permitir el ingreso ni la realización de la diligencia de inspección manifestando que no podía tomar decisiones al no encontrarse el gerente general.

En tal sentido, dado que el funcionario de Indecopi informó a las personas que lo atendieron de las consecuencias de no permitir la realización de diligencia de inspección y que tomaron conocimiento del contenido de la resolución que dispuso la referida diligencia, debieron permitir el ingreso del funcionario y brindar las facilidades necesarias para que se lleve a cabo la inspección.

Atendiendo a lo expuesto, la Sala advierte que la diligencia de inspección ordenada por la Oficina de Derechos de Autor no pudo llevarse a cabo debido a la negativa del personal de la empresa Llaves Peruanas S.R.L., lo que provocó que la diligencia perdiera toda eficacia y no cumpliera su finalidad.

En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala determina que la empresa Llaves Peruanas S.R.L. ha infringido el artículo 28 del Decreto Legislativo 807.

Finalmente, respecto al documento presentado por Llaves Peruanas S.R.L. a fin de acreditar que posee determinadas licencias de software, resulta necesario precisar que en el presente procedimiento no se discute la posesión legal o ilegal del software instalado en las computadoras que se hallaban en el local de Llaves Peruanas S.R.L., por cuanto no se trata de una denuncia por infracción a los derechos de autor, sino que el presente procedimiento se inició para que se ejecute una medida cautelar de inspección.

En tal sentido, lo que se ha analizado en el presente caso es si Llaves Peruanas S.R.L. prestó las facilidades del caso para la realización de la diligencia de inspección, o si ocultó información durante su realización.

2. Multa

El artículo 28 del Decreto Legislativo 80 7 7 dispone que si el obligado a cumplir con una medida cautelar – entre ellas la inspección – ordenada por la Oficina no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Oficina al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Oficina podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que inicie el proceso penal que corresponda.

La multa es la pena pecuniaria impuesta al denunciado por haber infringido las disposiciones legales contenidas en el Decreto Legislativo 807, específicamente en lo referido a las medidas cautelares y las diligencias de inspección.

La Sala estima que el monto de la multa debe ser impuesto tomando en cuenta la naturaleza de la conducta infractora. Conforme se indicó en el punto precedente, con tales conductas lo que se logra es que este tipo de medida cautelar pierda toda eficacia, toda vez que el inspeccionado eventualmente puede aprovechar ese tiempo para eliminar cualquier evidencia o indicio sobre la comisión de una infracción a la Ley de Derechos de Autor.

En ese sentido, el monto de la multa debe ser impuesto tomando en cuenta el provecho ilícito obtenido por la inspeccionada a través de su conducta – evitar la realización de la inspección – el cual estaría dado por el hecho de evitar que se le imponga una sanción por infringir la Ley de Derechos de Autor o en todo caso disminuir la gravedad de la misma.

En aquellos casos en los que la diligencia de inspección sea el único medio idóneo para acreditar la existencia de una infracción, el provecho ilícito estaría dado por el monto de la sanción que habría aplicado el Indecopi, en caso haber declarado fundada la denuncia por infracción contra el denunciado.

Asimismo, debe tenerse en consideración que el monto de la multa debe ser de tal magnitud que la inspeccionada no llegue a considerar que sea más conveniente el impedir la realización de la inspección que asumir el costo de una eventual denuncia por infracción.

Atendiendo a lo expuesto, se ha determinado lo siguiente:

(i) La inspeccionada con su conducta impidió la realización de la diligencia de inspección, en la que se tenía por objeto verificar el número de equipos que contenía software reproducido ilegalmente de titularidad de las solicitantes.

En consecuencia, la actitud de la inspeccionada (evitar que se realice la diligencia de inspección) constituye una falta grave, puesto que a través de la misma pretendió impedir que la diligencia de inspección cumpliera su finalidad y que se pudiera determinar la magnitud de la infracción.

(ii) La cantidad de software ilegal influye directamente en la determinación de la multa que se imponga, así como en el cálculo de las remuneraciones devengadas a favor de los titulares del derecho de autor.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que – a diferencia de lo efectuado por la Oficina de Derechos de Autor, que calculó el monto de la sanción tomando como base el de las remuneraciones devengadas – en el presente caso, el provecho ilícito estará dado por el monto de la sanción que habría aplicado la autoridad administrativa de haberse iniciado el respectivo procedimiento administrativo de denuncia, el cual se calculará tomando como base el precio del software reproducido.

Asimismo, si bien el artículo 193 del Decreto Legislativo 822 establece que, de ser el caso, sin perjuicio de la aplicación de la multa, la autoridad podrá imponer al infractor el pago de las remuneraciones devengadas 8 a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente; el monto que se impone por concepto de remuneraciones devengadas es distinto al monto que se impone por concepto de la multa al infractor como sanción por su conducta.

Por lo expuesto, a efectos de calcular el provecho ilícito en el presente caso se tendrá en cuenta la información proporcionada por los solicitantes (que mencionaron que la inspeccionada contaba con aproximadamente 20 computadoras), así como los precios referenciales utilizados por la Oficina de Derechos de Autor 9 , información que consiste en lo siguiente:

Todo lo cual asciende a un monto de US$ 6 300,29 dólares americanos (que teniendo como referencia el tipo de cambio utilizado por la Oficina de Derechos de Autor 10 equivale a S/. 21 862,01 soles).

En atención a las consideraciones expuestas y los criterios antes mencionados, la multa que corresponde aplicar a Llaves Peruanas S.R.L. ha sido fijada en 6,83 UIT.

IV. RESOLUCION DE LA SALA

CONFIRMAR en parte la Resolución N° 101-2004/ODA-INDECOPI de fecha 15 de abril del 2004, modificándola en el extremo referido a la multa, la cual queda fijada en 6,83 UIT.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

/lt

1 Artículo 181.- La Oficina de Derechos de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas.

2 Cabe precisar que con fecha 6 de mayo del 2003, las solicitantes precisaron que el nombre de la empresa a inspeccionar es Llaves Peruanas S.R.L., por lo que mediante proveído de fecha 6 de mayo del 2003, la Oficina de Derechos de Autor modificó la providencia de fecha 23 de abril del 2003 en cuanto a la razón social de la empresa inspeccionada, quedando en lo demás subsistente.

3 Artículo 188.- La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Multa de hasta 150 Unidades Impositivas Tributarias.

c) Reparación de las omisiones.

d) Cierre temporal hasta por treinta días del establecimiento.

e) Cierre definitivo del establecimiento.

f) Incautación o comiso definitivo.

g) Publicación de la resolución a costa del infractor.

4 Artículo 179.- Cualquier solicitante de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa, las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad considere suficientes para determinar que:

a) El solicitante es el titular del derecho o tiene legitimación para actuar.

b) El derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es inminente; y,

c) Cualquier demora en la expedición de esas medidas podría causar un daño irreparable al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

5 Artículo 177.- Las medidas preventivas o cautelares serán, entre otras:

a) La suspensión o cese inmediato de la actividad ilícita.

b) La incautación o comiso y retiro de los canales comerciales de los ejemplares producidos o utilizados y del material o equipos empleados para la actividad infractora.

c) La realización de inspección, incautación o comiso sin aviso previo.

La medida cautelar de incautación o comiso, sólo podrá solicitarse dentro de un procedimiento administrativo de denuncia, sin perjuicio de las acciones de oficio.

6 Artículo 32.- En caso fuera necesaria la realización de una inspección, ésta será efectuada por el Secretario Técnico o por la persona designada por éste o por la Comisión para dicho efecto. Siempre que se realice una inspección deberá levantarse un acta que será firmada por quien estuviera a cargo de la misma, así como por los interesados, quienes ejerzan su representación o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejará constancia de tal hecho.

7 Artículo 28.- Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenada por la Comisión no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento.

8 El término remuneraciones devengadas es definido por el artículo 194 de la citada norma legal como el valor que hubiera percibido el titular del derecho o la sociedad que lo represente, de haber autorizado su explotación.

9 Obtenidos de la información que obra en el expediente N° 1079-2002/ODA.

10 Tipo de cambio al 15 de abril del 2004: S/. 3,47 soles por dólar americano.

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