⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN N° 0064-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 471-2003-ODA · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /fn
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0064-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 471-2003-ODA · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /fn

2000-01-01Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /fn
Tipo
SENTENCIA
Número
433270
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /fn

RESOLUCIÓN N° 0064-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 471-2003-ODA

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

DENUNCIADOS : JESSICA RAQUEL VIERA VILLAR OTROS

Infracción a la legislación sobre derecho de autor – Reproducción y distribución no autorizada de obras – Imposición de sanciones

Lima, veintisiete de enero del dos mil cinco

I. ANTECEDENTES

Con fecha 24 de abril del 2003, la Oficina de Derechos de Autor inicio de oficio un procedimiento de denuncia por infracción a la Ley sobre Derecho de Autor contra las personas naturales o jurídicas que resulten responsables de la comunicación pública, reproducción y distribución de artículos que contengan obras presuntamente reproducidas sin autorización, en los diversos stands de la Galería Comercial Mercado Central. Asimismo, dispuso la realización de la medida cautelar de inspección en diversos stands de la mencionada galería; y, en caso de encontrarse artículos conteniendo obras o producciones reproducidas sin autorización de los titulares de los derechos de autor o derechos conexos, deberá procederse a su incautación.

Asimismo, deberá incautarse los materiales y equipos empleados para la actividad infractora. Por otro lado, dictó medida cautelar de cese de actividad ilícita, por lo que los denunciados deberán de abstenerse de seguir realizando actividades que infrinjan la legislación sobre derechos de autor.

Con fecha 29 de abril del 2003, se realizó la diligencia de inspección en diversos stands del Centro Comercial Mercado Central, verificándose la comercialización de diversos productos (CD’s, Dvd’s, peluches, artículos de oficina, útiles escolares) conteniendo obras protegidas por el derecho de autor, musicales, así como fonogramas de las mismas reproducidos ilícitamente.

Con fecha 8 de mayo del 2003, Jessica Raquel Viera Villar (Perú) contestó la denuncia señalando que los productos hallados en su establecimiento fueron adquiridos a terceros de buena fe, pues no pensó que a través de su comercialización se afectará el derecho de autor de alguna persona. Sostuvo que en su establecimiento no se falsifican marcas, tal como se indica en la providencia de fecha 24 de abril del 2003. Solicitó que no se le imponga sanción alguna o en todo caso se le imponga la sanción de amonestación.

Con fecha 8 de mayo del 2003, se llevó cabo la diligencia de clasificación, verificación y conteo de los productos incautados en el stand N° 1142, cuya propietaria es Jessica Raquel Viera Villar, verificándose la existencia de 149 artículos de escritorio, en los que se reproducían personajes tales como LAS CHICAS SUPERPODEROSAS, TWEETY, SYLVESTER y TASMANIA DEVIL. Asimismo, se hallaron 19 tarjetas, 41 reglas y un sello con figuras de diversos personajes (GARFIELD, TWEETY, TASMANIA DEVIL), así como 1361 productos en los que aparecen personajes protegidos por las normas de derecho de autor.

Mediante Resolución N° 194-2004/ODA-INDECOPI de fecha 30 de junio del 2004, la Oficina de Derechos de Autor declaró:

- INFUNDADA la denuncia contra el conductor del stand N° 1259 de la Galería Mercado Central.

- FUNDADA la denuncia de oficio contra Rafael Santiago Cáceres, Angélica Simona Llaullipoma Ventocilla, Liliana Quispe de la Cruz, Ana María Pezo Ochoa, Lourdes Minaya Pariona, Jessica Raquel Viera Villar, Jorge Eduardo Vilcapuma Ramos, Alejandro Alfredo Carranza Cépedes, Gloria Rossana Roca Gonzáles, Juan Alfaro Henríquez, Hugo Edu Quispe Saldaña, Representaciones Willy E.I.R.L., Luis Marcial Lorenzo Ramírez, María Eva Garay Cruzado, Wilson Alfredo Cotrina Grana, Lucio Eloy de la Cruz Veliz, Félix

Esteban Santos Rodríguez, Willian Rutilo Páucar Bravo y a los conductores de los stands N° 1080, 1119, 1234, 1051, 1040, 1052, 1042, 1041, 1247, 1043 y 1225 por infracción al derecho de distribución e INFUNDADA por el derecho de reproducción. En consecuencia, los sancionó con el comiso definitivo de los ejemplares, equipos e insumos incautados.

Sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

(i) La Oficina de Derechos de Autor es la autoridad competente para pronunciarse a nivel administrativo de las denuncias iniciadas de parte o de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 822. Asimismo, goza de la atribución de dictar medidas cautelares y sancionar de oficio las infracciones o violaciones a la legislación en materia de derecho de autor.

(ii) En los establecimientos de los denunciados se constató la existencia de ejemplares de obras reproducidas en forma ilícita, los cuales eran comercializados por los denunciados. Con relación a Jessica Raquel Viera Villar señaló que en su escrito de descargos reconoció la infracción cometida.

Por las consideraciones expuestas, la Oficina de Derechos de Autor:

- Ordenó la donación de los peluches, artículos de oficina y juguetes, así como los equipos incautados mediante actas del 29 de abril del 2003, poniéndose los mismos a disposición del Directorio del Indecopi, a fin de que se sirva designar a la Institución adecuada.

- Ordenó la destrucción de los 9 760 soportes, en los cuales se han reproducido obras y producciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.

- Dispuso el cese definitivo de la actividad ilícita.

- Ordenó la inscripción de los denunciados en el Registro de Infractores de la Legislación del Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

Con fecha 19 de julio del 2004, Jessica Raquel Viera Villar interpuso recurso de apelación manifestando que no es cierto que haya reconocido la infracción materia de la denuncia, precisando que lo que reconoció fue la infracción a los derechos de propiedad industrial que se tramita en el expediente N° 178342-2003, lo que motivó que llegará a una transacción extrajudicial. Sostuvo que los bienes incautados no presentan semejanza ni parecido con obras protegidas por el derecho de autor.

Con fecha 7 de octubre del 2004, Jessica Raquel Viera Villar reiteró sus argumentos.

Asimismo, solicitó el uso de la palabra, el mismo que le fue denegado por la Sala de Propiedad Intelectual mediante providencia de fecha 14 de octubre del 2004.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala deberá determinar:

a) Si Jessica Raquel Viera Villar ha infringido la legislación sobre derecho de autor y derechos conexos.

b) De ser el caso, pronunciarse sobre las sanciones impuestas por la Oficina de Derechos de Autor.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Alcance de los derechos de autor

El autor tiene, por el solo hecho de la creación, un derecho exclusivo y oponible a todos, que comprende facultades de orden moral y patrimonial.

1.1 En relación a los derechos morales

Las facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra destinadas a garantizar intereses intelectuales están contenidas en el artículo 11 de la Decisión 351 concordado con el artículo 22 del Decreto Legislativo 822 y comprenden, entre otros, los siguientes derechos:

a) Derecho de divulgación

El artículo 23 del Decreto Legislativo 822 señala: “Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento o por otra manifestación escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras esté en dominio privado, sin perjuicio de lo establecido en el código civil en lo referente a la divulgación de la correspondencia epistolar y las memorias. El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando ésta haya caído en el dominio público.”

El autor es la única persona que tiene el derecho a divulgar su obra, sólo a él le corresponde determinar cuándo considera que su obra es lo suficientemente satisfactoria como para comunicarla y someterla al juicio del público.1

Atendiendo a lo expuesto, se advierte que el ejercicio de este derecho implica necesariamente que la obra aún no haya sido puesta a disposición del público, es decir que sea inédita.

De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 822, el ejercicio del derecho de divulgación implica más que el sólo decidir si la obra es puesta a disposición del público. Al respecto, Colombet2 señala que este derecho otorga al autor también la facultad de elegir los medios para divulgar su obra y el público a quien debe ser dirigida. Así, puede optar, en lugar de una divulgación total por todos los medios posibles de difusión, por una divulgación limitada, reservada a un público restringido y sólo a través de ciertos modos de expresión. Por ejemplo: un conferenciante puede decidir que la divulgación de su obra sea sólo mediante la forma oral y para el público al cual está dirigida la conferencia, en ese sentido, una comunicación por medios escritos y dirigida a todo el público lastimaría su derecho moral.

b) Derecho de paternidad

El artículo 24 del Decreto Legislativo 822 en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Decisión 351, señala que por el derecho de paternidad “el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolverse si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima”. Por ello, el autor, como titular originario de la obra, tiene el derecho de decidir sobre la forma de divulgación de su obra, respecto de su calidad de autor.

En consecuencia el derecho de paternidad es el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra, es decir, el derecho a que se mencione su nombre. La mención del autor debe hacerse en la forma como él ha elegido. Ello incluye el seudónimo y el anónimo3.

c) Derecho de integridad

El artículo 25 del Decreto Legislativo 822 respecto al derecho de integridad señala que “el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma”.

El fundamento de este derecho se encuentra en el respeto debido a la personalidad del autor que se manifiesta en la obra y a ésta en si misma. El autor tiene el derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado, y la comunidad tiene derecho a que los productos de la actividad intelectual creativa le lleguen en su auténtica expresión.4

Antequera Parrilli5 señala que en el atentado al derecho de integridad no es necesario que la deformación, modificación, mutilación o alteración de la obra afecte el decoro de la obra o reputación del autor; basta solamente que se dé el acto de modificación, deformación o mutilación.

Es así que el autor puede oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra en tanto puedan atentar contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

1.2 En relación a los derechos patrimoniales El autor tiene la facultad de explotar la obra en cualquier forma o bajo cualquier procedimiento, así como de obtener de ello beneficio. Las modalidades de explotación se encuentran indicadas en el artículo 13 de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 del Decreto Legislativo 822 de manera ejemplificativa. Entre ellas son de destacar las referidas al derecho de reproducción y distribución.

a) Derecho de reproducción

Conforme al artículo 13 inciso a) de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 inciso a) del Decreto Legislativo 822 el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de su obra por cualquier forma o procedimiento.

Tradicionalmente se ha entendido que el derecho de reproducción comprende la fijación material de una obra, de tal forma que se puedan obtener una o varias copias de la obra, de manera total o parcial.6 Sin embargo, la evolución tecnológica ha ido configurando y afectando al concepto mismo de reproducción, de tal forma que hoy se incluyen dentro del concepto de reproducción las copias digitales de una obra en la memoria de un ordenador o las copias que se reproducen en la internet, lo cual ha debilitado la exigencia de corporeidad.7

En consecuencia, es ilícita toda reproducción total o parcial de la obra por cualquier medio o procedimiento sin la autorización expresa del autor.

b) Derecho de distribución

El artículo 13 inciso c) de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 inciso c) del Decreto Legislativo 822 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución al público de su obra mediante la venta, el arrendamiento o el alquiler.

El artículo 34 del Decreto Legislativo 822 señala que “la distribución (…) comprende la puesta a disposición del público por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo al público o cualquier otra modalidad de explotación (…). Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales, no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas (…)”.

La distribución implica necesariamente la incorporación de la obra o prestación a un soporte físico que permita su comercialización pública. El carácter físico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte del público, en ese sentido todos aquellos modos de explotación que no permitan la incorporación física de la obra o prestación no pueden ser considerados como distribución.8

c) Derecho de comunicación pública

El artículo 15 de la Decisión 351, concordado con el artículo 2 numeral 5 del Decreto Legislativo 822, define a la comunicación pública como todo acto por el cual una o varias personas reunidas o no en el mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, aclarándose que todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

Este artículo contiene una lista enunciativa de las modalidades de comunicación pública, la que comprende la comunicación de obras musicales, bien en “vivo” (es decir, con los intérpretes o ejecutantes frente al público) o a partir de soportes o grabaciones previas.

Cabe indicar que el artículo 118 del Decreto Legislativo 822 agrega que la ejecución o comunicación en público de la música comprende el uso de la misma, por cualquier medio o procedimiento, con letra o sin ella, total o parcial, pagado o gratuito, en estaciones de radio y televisión, teatros, auditorios cerrados o al aire libre, cines, hoteles, salas de baile, bares, fiesta en clubes sociales y deportivos, establecimientos bancarios y de comercio, mercados, supermercados, centros de trabajo y, en general, en todo lugar que no sea estrictamente el ámbito doméstico.

Precisa la norma que la enumeración precedente es enunciativa, no limitativa.

2. Infracción al derecho de autor

Se considera una infracción a la ley de derechos de autor cualquier vulneración o afectación a los derechos morales o patrimoniales que tiene el autor sobre su obra.

El artículo 37 del Decreto Legislativo 822 establece que siempre que la ley no dispusiere expresamente lo contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor.

La denuncia sustenta su recurso de apelación en el hecho que los bienes hallados en su stand durante la diligencia de incautación no presentan similitudes con las obras que son materia de protección por el derecho de autor.

Al respecto, debe indicarse que, de la revisión de los bienes incautados en la diligencia de inspección, se advierte que en los mismos efectivamente se reproducen las obras LAS CHICAS SUPERPODEROSAS, TWEETY, SYLVESTER y TASMANIA DEVIL.

Cabe precisar que en la diligencia de verificación y conteo se dejó constancia que en los bienes incautados se reproducían las obras antes mencionadas, tal como se aprecia en el acta correspondiente, la misma que fue suscrita por la denunciada sin hacer cuestionamiento alguno a su contenido.

La denunciada no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar (distribuir) las obras antes mencionadas.

Respecto a la naturaleza de la infracción cometida, debe indicarse que, en virtud de los medios probatorios que obran en el expediente, se puede concluir que la denunciada es responsable de la distribución de soportes conteniendo obras y producciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.

En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala determina que Jessica Raquel Viera Villar ha infringido el derecho de autor y los derechos conexos al haber distribuido soportes conteniendo obras por el derecho de autor, sin autorización de sus titulares o de la sociedad de gestión colectiva que los representa.

3. Determinación de sanciones

El artículo 186 del Decreto Legislativo 822 establece que las sanciones serán determinadas de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.

Cabe agregar que para fijar la sanción debe tenerse en consideración que la misma busca disuadir al infractor de seguir infringiendo los derechos de autor de terceros.

El artículo 188 del Decreto Legislativo 822 establece que las infracciones a la legislación sobre derechos de autor y derechos conexos darán lugar a la aplicación de una sanción de amonestación, multa, comiso definitivo, entre otras.

En el caso concreto, la Oficina de Derechos de Autor impuso a Jessica Raquel Viera Villar la sanción de incautación y comiso definitivo de los bienes incautados durante la diligencia de inspección realizada con fecha 29 de abril del 2003, así como el cese definitivo de la actividad ilícita.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se ha declarado fundada la denuncia por distribución no autorizada de soportes conteniendo obras y producciones, corresponde confirmar las sanciones impuestas por la Oficina de Derechos de Autor.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

CONFIRMAR en parte la Resolución N° 194-2004/ODA-INDECOPI de fecha 30 de junio del 2004 y, en consecuencia:

Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia de oficio contra Jessica Raquel Viera Villar por infracción al derecho de distribución.

Segundo.- IMPONER a Jessica Raquel Viera Villar la sanción de incautación y comiso definitivo de los bienes incautados durante la diligencia de inspección realizada con fecha 29 de abril del 2003, así como la sanción de cese definitivo de la actividad ilícita.

Tercero.- Dejar FIRME la Resolución N° 194-2004/ODA-INDECOPI de fecha 30 de junio del 2004 en lo demás que contiene.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR

Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /fn

1 Colombet, Claude. Grandes Principios del derecho de Autor y los Derechos Conexos en el Mundo, Ediciones Unesco/Cindoc, Tercera Edición, Madrid 1992, p. 47.

2 Colombet (nota 1), p. 48

3 Villalba, Carlos. El derecho moral, en: Curso de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos para jueces y fiscales de Perú, Doc. OMPI/DA/JU/LIM/94/4 del 13.6.1994, p. 22.

4 Lipszyc, Delia. Derecho de autor y derechos conexos, Ediciones UNESCO, Buenos Aires 1993, p. 168

5 Antequera Parilli, Ricardo y Ferreyros Castañeda, Marisol. El nuevo Derecho de Autor en el Perú, Ed. Perú Reporting, Lima 1996, p. 116 y 117.

6 Lipszyc, Delia (nota 4), p.179

7 Bercovitz Rodirguez-Cano, Rodrigo (Coordinador). Manual de Propiedad Intelectual, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2001, p. 82

8 Bercovitz Rodríguez-Cano (nota 4), p. 83.

← Volver al índice