⚖️ Índice› 2000-01-01› RESOLUCIÓN N° 0614-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 184-2005-ODA · IV. RESOLUCIÓN DE SALA
SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0614-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 184-2005-ODA · IV. RESOLUCIÓN DE SALA

2000-01-01IV. RESOLUCIÓN DE SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433280
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV. RESOLUCIÓN DE SALA

RESOLUCIÓN N° 0614-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 184-2005-ODA

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 0614-2005/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 184-2005/ODA

SOLICITANTE : MONEY EXPRESS S.A.

Registro de obra artística - Falta del requisito de originalidad

Lima, treinta y uno de mayo del dos mil cinco

I. ANTECEDENTES

Con fecha 2 de febrero del 2005, Money Express S.A. (Perú) solicitó el registro del dibujo MONEY EXPRESS TRANSACCIONES INTERNACIONALES en el Registro de Obras Artísticas. Asimismo, adjuntó un documento por el cual Sandro José Velit Hurtado cede a Money Express S.A. todos sus derechos patrimoniales sobre la obra solicitada a registro.

Mediante Resolución N° 0021-2005/ODA-INDECOPI de fecha 7 de febrero del 2005, la Oficina de Derechos de Autor denegó de oficio el registro del signo solicitado. Consideró que el dibujo solicitado a registro (constituido por la denominación MONEY EXPRESS TRANSACCIONES INTERNACIONALES escrita en letras características y la figura de tres triángulos superpuestos) carece de originalidad suficiente para ser considerada como una obra artística, toda vez que la forma del tipo de letra empleado es de uso general, y la superposición de tres triángulos es utilizada en las representaciones de figuras geométricas en las matemáticas, en los juegos educativos, entre otros.

Con fecha 2 de marzo del 2005, Money Express S.A. interpuso recurso de apelación manifestando que la obra solicitada a registro es original, en la medida que el autor ha plasmado su personalidad. Indicó que la forma que ha utilizado su creador para plasmar esa idea resulta creativa. Por otro lado, precisó que el dibujo MONEY EXPRESS TRANSACCIONES INTERNACIONALES ha sido inscrito como marca de servicio mediante certificado N° 36562.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si el dibujo MONEY EXPRESS TRANSACCIONES INTERNACIONALES y diseño presenta rasgos de originalidad a efectos de catalogarla como obra.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Objeto de protección de los derechos de autor

El derecho de autor propugna la creación de obras, ya que sólo protege las creaciones formales y no las ideas contenidas en la obra. Las ideas no son obras y, por ende, su uso es libre. No se puede adquirir sobre ellas protección o propiedad alguna, aun cuando sean novedosas.

Si se otorgaran derechos exclusivos sobre las ideas consideradas en sí mismas, se obstaculizaría su difusión y con ello se impediría el desenvolvimiento de la creatividad intelectual, es decir, se trabaría la creación de una ilimitada cantidad de obras diferentes. Una misma idea, una misma investigación, un mismo tema son retomados infinidad de veces. En su desarrollo, cada autor aporta la impronta de su personalidad, su individualidad. En algunas ocasiones, el resultado es altamente enriquecedor, en otras, trivial, pero lo que permite que cada generación impulse el lento avance de la civilización es la posibilidad de trabajar sobre lo existente, de proseguir el camino sin tener que rehacer todo y comenzar desde un inicio1.

Así, por ejemplo, a partir de ideas centrales como el amor, el odio o la traición, pueden componerse un sinnúmero de canciones o escribirse miles de obras dramáticas.2

No sólo es posible utilizar las puras ideas que se encuentran en una obra ajena, sino también otros de sus elementos - no originales - tomados en sí mismos, como son los hechos aislados, los conceptos, el tema, el sistema, el método, el estilo literario, la forma literaria, la manera artística, el vocabulario, etc. No obstante, lo que sí resulta ilícito es tomar los elementos - ya sean vistos en su conjunto o individualmente - que reflejan la individualidad de la obra.

Por tanto, el derecho de autor está destinado a proteger la forma representativa, la exteriorización de su desarrollo en obras concretas, aptas para ser reproducidas, exhibidas o difundidas, y regular su utilización, otorgando al creador derechos exclusivos de carácter patrimonial y derechos de carácter personal.

2. La protección con independencia del género, forma de expresión, mérito o destino

Conforme al artículo 1 de la Decisión 351, concordado con el artículo 3 del Decreto Legislativo 822, están protegidas todas las obras del ingenio, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad.

Como indica Antequera Parilli3, ello implica que la protección por derechos de autor es independiente del género o modalidad creativa (literaria, de ciencia ficción, plástica pura o aplicada, musical, escénica, informática); de la forma de expresión (a través de signos, palabras o imágenes); de su mérito (porque la valoración de la obra no le corresponde a la ley, sino a la crítica); o de su destino (creada para ser divulgada o para permanecer inédita, utilizada para expresar su contenido estético o con el fin de promocionar un producto comercial).

Precisamente, para el derecho de autor, la calidad de la obra no representa un criterio para distinguir entre las obras protegidas y las que no son susceptibles de protección4. Más aún, como indica Stewart, existe un consenso general sobre el hecho de que la calidad o el mérito de una obra son cuestiones de gusto y no tienen que ver con qué se entiende por una obra.5

Ahora bien, el hecho que sea irrelevante el objeto, la utilidad, el valor económico, el buen o mal gusto de la obra, no significa que la Administración deba renunciar a todo tipo de enjuiciamiento a efectos de otorgar una protección por derechos de autor. Para proteger o no una obra por derechos de autor, es necesario determinar qué grado de creatividad personal ha sido expresado por el autor. En estos casos, tampoco se analizarán las características estéticas o calidades artísticas de la obra, sino si la obra tiene el sello de creación individual.

3. La originalidad como requisito de protección por derechos de autor

Según el artículo 3 de la Decisión 351, concordado con el artículo 2 del Decreto Legislativo 822, se entiende por obra toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

Conforme fuera establecido por esta Sala mediante Resolución N° 286-1998-TPIINDECOPI de fecha 23 de marzo de 19986, que estableció con carácter de precedente de observancia obligatoria el requisito de originalidad en derechos de autor, se entiende por obra toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

En este contexto, la Sala es de opinión que la originalidad de la obra reside en la expresión - o forma representativa - creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad.7

Si bien toda obra es el producto del esfuerzo de su creador, no todo lo producido con esfuerzo merece protección por derechos de autor. Ello sólo será posible en la medida que la creación tenga elementos de originalidad suficientes para ser considerada como obra. Admitir lo contrario implicaría proteger incluso aquello que no es objeto de protección por derechos de autor, como la elaboración de la lista de películas que se exhiben en los cines de Lima.

El requisito de originalidad o individualidad implica que para la creación de la obra debe existir un espacio para el desarrollo de la personalidad de su autor. En consecuencia, lo que ya forma parte del patrimonio cultural - artístico, científico o literario - no puede ser individual. Igualmente, la originalidad sirve para diferenciar las obras protegidas por derechos de autor de las banales, de la vida diaria, rutinarias. Tampoco puede decirse que una creación es original, si la forma de expresión se deriva de la naturaleza de las cosas o es una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas o por lógica, o si la forma de expresión se reduce a una simple técnica que sólo requiere de la habilidad manual para su ejecución. Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias de un caso particular, un pequeño grado de creatividad intelectual puede ser suficiente para determinar que la obra sea original o individual.

Así, en la lista enunciada de manera ejemplificativa en el artículo 4 de la Decisión 351 concordado con el artículo 5 del Decreto Legislativo 822 de las obras que merecen una protección por derechos de autor, la originalidad constituye un filtro para la concesión de la protección en el caso en concreto.

Pero el requisito de originalidad o individualidad no sólo sirve para determinar qué cosa es una obra y qué no, sino también para determinar el alcance de la protección del derecho de autor. Sólo se protege contra plagio aquella parte de la obra que refleje la individualidad del autor.

Ahora bien, la determinación de si una obra es original constituye una cuestión de hecho. Se trata además de una noción subjetiva, en la medida que la originalidad no puede apreciarse de la misma manera en todas las obras. En ese orden de ideas, para el derecho de autor, el término creación no tiene el significado corriente de sacar algo de la nada y la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta, por lo tanto, no es necesario que la inspiración del autor esté libre de toda influencia ajena.

4. Originalidad de la obra MONEY EXPRESS TRANSACCIONES INTERNACIONALES y diseño

Para determinar si una obra tiene rasgos de originalidad, debe analizarse si la creación en su conjunto puede ser considerada como una obra.

La Sala debe evaluar si el dibujo solicitado a registro contiene elementos de originalidad que merezcan ser protegidos por la normativa de derechos de autor, de acuerdo a lo establecido por la Sala en la Resolución N° 286-1998-TPI-INDECOPI de fecha 23 de marzo de 19988, que estableció con carácter de precedente de observancia obligatoria el requisito de originalidad en derechos de autor, señalando lo siguiente:

“Debe entenderse por originalidad de la obra la expresión (o forma representativa) creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad. La obra debe expresar lo propio del autor, llevar la impronta de su personalidad.

No será considerado individual lo que ya forma parte del patrimonio cultural - artístico, científico o literario - ni la forma de expresión que se deriva de la naturaleza de las cosas ni de una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas, así como tampoco lo será la forma de expresión que se reduce a una simple técnica o a instrucciones simples que sólo requieren de la habilidad manual para su ejecución.

En consecuencia, no todo lo producido con el esfuerzo de su creador merece protección por derechos de autor. Igualmente aun cuando exista certeza de que una creación carente de individualidad ha sido copiada textualmente, tal circunstancia no convierte a ésta en obra”.

Del análisis del dibujo solicitado, se advierte que el mismo está compuesto únicamente por la expresión MONEY EXPRESS TRANSACCIONES INTERNACIONALES escrita en letras características que no presentan un diseño particular, en los colores amarillo y azul. Asimismo, presenta el diseño de tres triángulos sobrepuestos en la parte superior del término MONEY, sin que ello signifique que el dibujo solicitado deba ser considerado como original y susceptible de registro.

En tal sentido, se advierte que el dibujo en cuestión no contiene un elemento de originalidad en el cual se plasme la personalidad de su autor, puesto que la originalidad del dibujo no puede radicar en una combinación de colores usual con inclusión de simples figuras geométricas, cuya superposición no determina un grado de originalidad suficiente como para merecer protección por la legislación sobre derechos de autor.

En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala concluye que el dibujo solicitado no denota características individuales especiales que permitan calificarla de original, no siendo por tanto susceptible de ser protegida por la legislación sobre derechos de autor.

De otro lado, en relación a lo manifestado por la solicitante, en el sentido de ser titular de la marca MONEY EXPRESS y diseño, inscrita bajo certificado N° 36562, conviene precisar que los requisitos para que un signo distintivo acceda al registro como marca de producto o servicio, son distintos a los exigidos para que una obra sea protegida por el derecho de autor.

En efecto, de la lectura del artículo 134 y 135 de la Decisión 486, se aprecia que constituirá marca cualquier signo que sea distintivo y susceptible de representación gráfica, mientras que el artículo 3 de la Decisión 351 entiende por obra a toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. Así también lo estableció la Resolución N° 286-1998-TPI-INDECOPI de fecha 23 de marzo de 19989, que estableció con carácter de precedente de observancia obligatoria el requisito de originalidad en derechos de autor.

Por lo anterior, el hecho que la solicitante sea titular de la marca MONEY EXPRESS TRANSACCIONES INTERNACIONALES y diseño no implica su registro automático como obra artística susceptible de protección por la legislación sobre derechos de autor.

IV. RESOLUCIÓN DE SALA

CONFIRMAR la Resolución N° 021-2005/ODA-INDECOPI de fecha 7 de febrero del 2005 y, en consecuencia, DENEGAR el registro de la obra artística MONEY EXPRESS TRANSACCIONES INTERNACIONALES y diseño, solicitado por Money Express S.A.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

1 Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Ediciones UNESCO, Buenos Aires 1993, p. 62.

2 Antequera Parilli / Ferreyros Castañeda, El Nuevo Derecho de Autor en el Perú, Lima 1996, p. 69. 27

3 Antequera Parilli, El nuevo régimen del Derecho de Autor en Venezuela, Edición Falcón 1994, p. 75.

4 Colombet, Claude. Grandes principios del derecho de autor y los derechos conexos en el mundo. Madrid 1997, p. 15.

5 S.M. Stewa rt . International copyright and neighbouring rights, Londres 1989, p. 50. Citado por Colombet (nota 4) pp 15 y ss

6 Recaída en el expediente N° 663-96-ODA-AI relativo a la denuncia por infracción a la legislación de derechos de autor interpuesta por Agrotrade S.R.Ltda. contra Infuctecsa E.I.R.L. por el supuesto plagio de la etiqueta publicitaria correspondiente al producto ALPHA CPL 10 CE, la misma que fue declarada infundada.

7 Como señala Lipszyc (nota 1, p. 65), algunos autores prefieren utilizar el término de individualidad en lugar de originalidad por considerar que expresa más adecuadamente la condición que el derecho impone para que la obra go ce de protección.

8 Recaída en el expediente N° 633-96-ODA-AI relativo a la denuncia por infracción a la legislación de derechos de autor interpuesta por Agrotrade S.R.Ltda. contra Infutecsa E.I.R.L., por el supuesto plagio de la etiqueta publicitaria correspondiente al producto ALPHA CPL 10 CE, la misma que fue declarada infundada.

9 Recaída en el expediente N° 663-96-ODA-AI relativo a la denuncia por infracción a la legislación de derechos de autor interpuesta por Agrotrade S.R.Ltda. contra Infuctecsa E.I.R.L. por el supuesto plagio de la etiqueta publicitaria correspondiente al producto ALPHA CPL 10 CE, la misma que fue declarada infundada.

← Volver al índice