RESOLUCIÓN N° 0575-2005-TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 942-2003-ODA
DENUNCIADOS : TEODORO VELASQUEZ MEDINA PABLO GUTIERREZ SURICACHI
ELSA DORIS BRAVO COSSIO DE CONCA MARÍA LEONOR SAN MIGUEL CAYCHO JOSÉ JAVIER PINGO QUEREVALÚ
JAIME ACHO TAIPE
SAÚL ACHO TAIPE
JULIO CÉSAR ESTRADA FRETEL
CARLOS HUMBERTO HERRERA ATALAYA ADA RUTH ROJAS QUISPE
ISIDORA FIDELA GÓMEZ TORRES
ANGELITA YOVANNA QUIQUIA TRINIDAD NELLY LUISA ESPÍRITU CALDAS
ROSALINA LAZARO MOSCOSO
WALTER WALTER MENDOZA ORTEGA ELENA EDITH MISAJEL HUAMANÍ
ALVINA NORMA RAMOS ROCA
ROSA PUMAHUALCA LAIME
LUZMILA LLACUACHAQUI MAURI
EDGAR LOZANO VILA
GLADYS SANDRA ZAMORA CONTRERAS APOLINARIO ARCE TORRES
TRINIDAD HUALLPA CONDORHUANCA MANUEL GILBERTO SOLF SALAZAR OTROS
Infracción a la legislación sobre derecho de autor – Reproducción y distribución no autorizada de obras – Responsabilidad solidaria del arrendador - Imposición de sanciones
Lima, veinticinco de mayo del dos mil cinco
I. ANTECEDENTES
Con fecha 5 de setiembre del 2003, la Oficina de Derechos de Autor inició de oficio un procedimiento de denuncia por infracción a la Ley sobre derecho de autor contra las personas naturales o jurídicas que resulten responsables de la comunicación pública, reproducción, distribución, importación de artículos que contengan obras presuntamente reproducidas sin autorización, en los diversos stands de la Galería Comercial Polvos Rosados. Asimismo, dispuso la realización de la medida cautelar de inspección en diversos stands de la mencionada galería; y, en caso de encontrarse artículos conteniendo obras o producciones reproducidas sin autorización de los titulares de los derechos de autor o derechos conexos, deberá procederse a su incautación. Asimismo, deberá incautarse los materiales y equipos empleados para la actividad infractora. Por otro lado, dictó la medida cautelar de cese de actividad ilícita, por lo que los denunciados deberán de abstenerse de seguir realizando actividades que infrinjan la legislación sobre derechos de autor.
Con fecha 12 de setiembre del 2003, se realizó la diligencia de inspección en diversos stands del centro comercial Polvos Rosados, verificándose la comercialización de discos compactos (Cd) y cassettes, conteniendo obras musicales, así como fonogramas de las mismas reproducidos ilícitamente. Asimismo, se constató la comercialización de Dvd y Cd conteniendo obras audiovisuales. Además, se verificó la comercialización de diversos artículos como relojes, almohadas, juguetes y peluches en los que se han reproducido personajes protegidos por el derecho de autor.
Con fecha 15 de setiembre del 2003, Pedro Roberto Manta Morales presentó sus descargos manifestando que ha venido conduciendo una parte del local inspeccionado en mérito a un contrato de alquiler celebrado con la propietaria Rosa Pumahualca Laime, el cual venció el 28 de agosto del 2003. Indicó que luego de la diligencia realizada por la Oficina de Derechos de Autor el 13 de agosto del 2003 (expediente N° 535-2003/ODA), tomó conciencia del perjuicio ocasionado a los titulares del derecho de autor, por lo que cesó la actividad ilícita. Prueba de lo anterior es que en la diligencia de inspección ordenada en el presente procedimiento sólo se encontraron Cd en mal estado y 4 Dvd que no fueron tenidos en consideración en la diligencia anterior, por encontrarse en bolsas plásticas dentro de una vitrina, que fueron encargadas a la propietaria del stand inspeccionado al término de su contrato.
Con fecha 15 de setiembre del 2003, María Leonor San Miguel Caycho manifestó que en la diligencia de inspección le incautaron una máquina Play Station One que es de propiedad de un cliente que la dejó para su reparación, por lo que solicitó se le devuelva dicha mercadería.
Con fecha 15 de setiembre del 2003, Ada Ruth Rojas Quispe contestó la denuncia.
Con fecha 15 de setiembre del 2003, José Javier Pingo Querevalú presentó sus descargos manifestando que se incautaron discos compactos originales, los cuales cuentan con su respectiva factura de compra, la cual adjuntó Asimismo, se incautaron artefactos que no atentan contra el derecho de autor, tales como lectoras de Cd, amplificador de sonido y un VHS. Por lo anterior, solicitó su devolución.
Mediante Resolución N° 222-2004/ODA-INDECOPI de fecha 27 de julio del 2004, la Oficina de Derechos de Autor declaró:
- En rebeldía a las siguientes personas:
- Angelita Yovanna Quiquia Trinidad
- Isidora Fidela Gómez Torres
- Carlos Humberto Herrera Atalaya
- Julio César Estrada Fretel
- Julia Flores Mormontoy
- Estela Dorinea Manrique Bringas
- Leonarda Huamaní Taipe
- Rosaria Santa Ramírez Salvatierra
- Juan Carlos Martínez Granados
- Félix Edgar Vargas Alviar
- Apolinario Arce Torres
- Gladys Sandra Zamora Contreras
- Constantina Teresa Ccollatupa Puclla
- Luzmila Graciela Llacuachaqui Maury
- Nelly Luisa Espíritu Caldas
- Walter Walter Mendoza Ortega
- Augusto Enrique Delgado Espinoza
- Trinidad Huallpa Condorhuanca
- Flor Mira Montalvo Monteza
- Nélida Montalvo Monteza
- Nicacia Sánchez Selgueron
- María Leonor San Miguel Caycho
- Elena Edith Misajel Huamaní
- Saúl Acho Taipe
- Rosalina Guadalupe Lázaro Moscoso
- Elsa Doris Bravo Cossio de Conca
- Edgar Lozano Vila
- Favio Mauro Acho Sarmiento
- Asteria Sarmiento Loayza de Acho
- María Eugenia Huamaní Mendizábal
- Hilda Manrique Cuadros
- Manuel Gilberto Solf Salazar
- Jaime Acho Taipe
- Ronald Vargas Marquina
- Rosa Pumahualca Laime
- Luis Teodoro Velásquez Medina
- Emperatriz Jaquelin Velásquez Letona
- Carmen Rosa Yaranga Colvide de Oscata
- Rafael Enrique Ramírez Cano; y,
- Pablo Gutiérrez Surichaqui
- Fundada la denuncia de oficio contra Julia Flores Mormontoy, Apolinario Arce Torres, Gladys Sandra Zamora Contreras, Nicacia Sánchez Selgueron y Rafael Enrique Ramírez Cano por infracción al derecho de distribución. En consecuencia, los sancionó con el comiso definitivo de los ejemplares, equipos e insumos incautados y con el cierre temporal de sus establecimientos por 30 días.
- Fundada la denuncia de oficio contra Estela Dorinea Manrique Bringas, Juan Carlos Martínez Granados, Luzmila Graciela Llacuachaqui Maury, Flor Mira Montalvo Monteza, Nélida Montalvo Monteza, Edgar Lozano Vila e Hilda Manrique Cuadros por infracción al derecho de distribución y comunicación al público. En consecuencia, los sancionó con el comiso definitivo de los ejemplares e insumos incautados mediante acta del 12 de setiembre del 2003 y con el cierre temporal de sus establecimientos por 30 días. Asimismo, les impuso una multa de 3 UIT.
- Fundada la denuncia de oficio contra Alvina Norma Ramos Roca por infracción al derecho de distribución y comunicación al público. En consecuencia, los sancionó con el comiso definitivo de los ejemplares e insumos incautados mediante acta del 12 de setiembre del 2003, con el cierre temporal por 30 días del puesto N° 90 y el cierre definitivo del puesto N° 97. Asimismo, le impuso una multa de 3 UIT.
- Fundada la denuncia de oficio contra Isidora Fidela Gómez Torres, María Eugenia Huamaní Mendizábal y José Javier Pingo Querevalú por infracción al derecho de reproducción, distribución y comunicación al público. En consecuencia, los sancionó con el comiso definitivo de los ejemplares, equipos e insumos incautados mediante acta del 12 de setiembre del 2003 y con el cierre temporal de sus establecimientos por 30 días. Asimismo, les impuso una multa de 10 UIT. Además, dispuso que se le denunciará penalmente por los actos infractores.
- Fundada la denuncia de oficio contra Pablo Gutiérrez Surichaqui por infracción al derecho de reproducción, distribución y comunicación al público. En consecuencia, lo sancionó con el comiso definitivo de los ejemplares, equipos e insumos incautados mediante acta del 12 de setiembre del 2003 y una multa de 20 UIT. Asimismo, dispuso que se le denunciará penalmente por los actos infractores.
- Fundada la denuncia de oficio contra Angelita Yovana Quiquia Trinidad, María Leonor San Miguel Caycho, Saúl Acho Taipe, Elsa Doris Bravo Cossío de Conca, Rosalina Guadalupe Lázaro Moscoso, Manuel Gilberto Solf Salazar y Rosa Pumahualca Laime por infracción al derecho de distribución. Por su situación de reincidentes, los sancionó con el comiso definitivo de los soportes en los que han reproducido en forma ilícita obras protegidas, así como de los equipos e insumos incautados mediante acta del 12 de setiembre del 2003 y con el cierre definitivo de sus establecimientos. Asimismo, les impuso una multa de 10 UIT. Además, habiéndose acreditado que han incumplido la medida cautelar de cese ordenada por la Oficina en el expediente N° 535-2003/ODA, dispuso que se haga efectivo lo decretado en la referida resolución, por lo que sancionó a los denunciados con una multa de 1 UIT y dispuso se les denuncie penalmente por los actos infractores y por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.
- Fundada la denuncia de oficio contra Julio César Estrada Fretel por infracción al derecho de distribución. En consecuencia, por su situación de reincidente, lo sancionó con el comiso definitivo de los soportes en los que ha reproducido en forma ilícita obras protegidas, así como de los equipos e insumos incautados mediante acta del 12 de setiembre del 2003 y con el cierre temporal del puesto N° 90 por 30 días y del cierre definitivo del puesto N° 97. Asimismo, le impuso una multa de 10 UIT. Además, habiéndose acreditado que ha incumplido la medida cautelar de cese ordenada por la Oficina en el expediente N° 535-2003/ODA, dispuso que se haga efectivo lo decretado en la referida resolución, por lo que sancionó al denunciado con una multa de 1 UIT y dispuso se le denuncie penalmente por los actos infractores y por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.
- Fundada la denuncia de oficio contra Rosaria Santa Ramírez Salvatierra, Ada Ruth Rojas Quispe, Nelly Luisa Espíritu Caldas, Walter Walter Mendoza Ortega, Trinidad Huallpa Condorhuanca, Elena Edith Misajel Huamani, Favio Mauro Acho Taipe y Jaime Acho Taipe por infracción al derecho de distribución y comunicación al público. Por su situación de reincidentes, los sancionó con el comiso definitivo de los soportes en los que han reproducido en forma ilícita obras protegidas, así como de los equipos e insumos incautados mediante acta del 12 de setiembre del 2003, y con el cierre definitivo de sus establecimientos. Asimismo, les impuso una multa de 15 UIT. Además, habiéndose acreditado que han incumplido la medida cautelar de cese ordenada por la Oficina en el expediente N° 535-2003/ODA, dispuso que se haga efectivo lo decretado en la referida resolución, por lo que sancionó a los denunciados con una multa de 1,5 UIT y dispuso se les denuncie penalmente por los actos infractores y por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.
- Fundada la denuncia de oficio contra Luis Teodoro Velásquez Medina por infracción al derecho de reproducción, distribución y comunicación al público. En consecuencia, por su situación de reincidente, lo sancionó con el comiso definitivo de los soportes en los que ha reproducido en forma ilícita obras protegidas, así como de los equipos e insumos incautados mediante acta del 12 de setiembre del 2003 y con el cierre definitivo de su establecimiento. Asimismo, le impuso una multa de 20 UIT. Además, habiéndose acreditado que ha incumplido la medida cautelar de cese ordenada por la Oficina en el expediente N° 535-2003/ODA, dispuso que se haga efectivo lo decretado en la referida resolución, por lo que sancionó al denunciado con una multa de 2 UIT y dispuso se le denuncie penalmente por los actos infractores y por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.
- Fundada la denuncia de oficio contra Augusto Enrique Delgado Espinoza y Asteria Sarmiento Loayza de Acho, en su condición de responsables solidarios en la infracción que se le ha atribuido a Walter Walter Mendoza Ortega y Favio Mauro Acho Sarmiento, al haberse acreditado que brindaron su apoyo a los referidos denunciados. En consecuencia, los sancionó con el cierre definitivo de los puestos 81 y 132.
- Fundada la denuncia de oficio contra Carlos Humberto Herrera Atalaya, Leonarda Huamaní Taipe, Félix Edgar Vargas Alviar, Constantina Teresa Ccollatupa Puclla, Ronald Vargas Marquina, Pedro Roberto Manta Morales, Emperatriz Jaquelín Velásquez Letona y Carmen Rosa Yaranga Colville de Oscata, en su condición de responsables solidarios en la infracción que se le ha atribuido a Isidora Fidela Gómez Torres, Julio César Estrada Fretel, Estela Dorinea Manrique Bringas, Juan Carlos Martínez Granados, Luzmila Graciela Llacuachaqui Maury, José Javier Pingo Querevalú, Rosa Pumahualca Laime y Rafael Enrique Ramírez Cano, respectivamente, al haberse acreditado que brindaron su apoyo a los referidos denunciados. En consecuencia, los sancionó con el cierre temporal de los puestos 3, 8, 25, 73, 179, 183 y 196.
Sustentó su decisión en los siguientes argumentos:
(i) La Oficina de Derechos de Autor es la autoridad competente para pronunciarse a nivel administrativo sobre las denuncias iniciadas de parte o de oficio, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 822. Asimismo, goza de la atribución de dictar medidas cautelares y sancionar de oficio las infracciones o violaciones a la legislación en materia de derecho de autor.
(ii) En los establecimientos de los denunciados, se constató la existencia de ejemplares de obras reproducidas en forma ilícita, los cuales eran comercializados por los denunciados.
Por las consideraciones expuestas, la Oficina de Derechos de Autor:
- Ordenó la donación de la cantidad de 333 juguetes, prendas de vestir y otros diversos artículos; así como la donación de 48 equipos incautados mediante las actas del 12 de setiembre del 2003.
- Ordenó la destrucción de los 32 846 soportes, en los cuales se han reproducido obras y producciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, así como carátulas, Cd en blanco y estuches.
- Dispuso el cese definitivo de la actividad ilícita.
- Dispuso poner en conocimiento de la Municipalidad de Santiago de Surco, de la Sunat y del Ministerio Público la presente Resolución.
- Ordenó la inscripción de los denunciados en el Registro de Infractores de la Legislación del Derecho de Autor.
Con fecha 31 de agosto del 2004, Jaime Acho Taipe interpuso recurso de apelación manifestando que no es cierto que en el puesto comercial que conduce (N° 170) hayan existido soportes, dado que al día de la inspección dicho puesto se encontraba cerrado, dado que en el mismo no se llevaba a cabo actividad comercial alguna, por lo que no fue notificado legalmente. Señaló que, tal como lo indica la misma Oficina, recién con fecha 13 de noviembre del 2003 comenzó a realizar actividad comercial en el puesto inspeccionado, por lo que la Resolución impugnada es nula, al encontrarse sustentada en una apreciación subjetiva de la Oficina. Asimismo, la resolución impugnada adolece de la eficacia del acto administrativo, toda vez que no se le ha notificado debidamente de lo actuado en el presente procedimiento, incluso de la resolución impugnada, atentándose contra el debido proceso y el derecho de defensa.
Con fecha 31 de agosto del 2004, Saúl Acho Taipe interpuso recurso de apelación manifestando que no es cierto que haya reproducido, distribuido y menos aun comercializado Cd y Dvd infractores, ya que en su puesto N° 105 sólo comercializa Cd y Dvd originales. Indicó que a la fecha de la realización de la diligencia de inspección su puesto se encontraba vacío, ya que iba a ser transferido a otro conductor, por lo que es imposible que al momento de la realización de la diligencia de inspección se haya encontrado la mercadería supuestamente incautada. Agregó que es nula la Resolución impugnada, dado que no ha sido debidamente notificado de la diligencia de inspección realizada.
Con fecha 1° de setiembre del 2004, Julio César Estrada Fretel interpuso recurso de apelación manifestando que ha sido declarado rebelde cuando en tiempo oportuno formuló los descargos respectivos. Indicó que es propietario del puesto N° 58 B; sin embargo, en el acta de incautación se indica que es titular del puesto N° 3, lo cual no es cierto, ya que éste es de propiedad de Isidora Fidela Gómez Torres y Carlos Humberto Herrera Atalaya, tal como se indica en la resolución impugnada. Asimismo, en el acta de inspección, se indica que el puesto N° 6 es conducido por Representaciones Gianfranco (nombre del establecimiento del recurrente); sin embargo, en la resolución se indica que la conductora de dicho puesto es Julia Flores Mormontoy. Precisó que en el puesto 58B sólo se encontró un CD-DVD con el título Exterminio, que estaba malogrado. Sostuvo que los Cd y Dvd, así como las carátulas de reproducción ilegal que se dice fueron encontrados en el puesto 58 B, en realidad pertenecen al puesto N° 6. Por las irregularidades señaladas, la resolución impugnada es nula. Finalmente, agregó que no puede ser considerado reincidente, puesto que el expediente N° 535-2003/ODA aún se encuentra en trámite.
Con fecha 1° de setiembre del 2004, Carlos Humberto Herrera Atalaya interpuso recurso de apelación manifestando que es falso que Julio César Estrada Fretel haya conducido o participado en la conducción del puesto N° 3. Señaló que nunca ha recibido una notificación en la que se ponga en su conocimiento el acta de inspección realizada el 12 de setiembre del 2003, por lo cual resulta un abuso de derecho que se le declare rebelde. Asimismo, señaló que ha tomado conocimiento que las notificaciones por la supuesta incautación de mercadería en el puesto N° 3 fueron enviadas al señor Julio César Estrada Fretel, como si fuese el conductor de dicho puesto, lo cual indica que ha existido una irregularidad al momento de realizar la inspección, por lo que la resolución impugnada deviene en nula.
Con fecha 1° de setiembre del 2004, Ada Ruth Rojas Quispe interpuso recurso de apelación manifestando que la resolución impugnada carece de sustento legal, ya que se han omitido la actuación de pruebas, la posibilidad de emitir declaraciones sobre los hechos imputados, recortando de este modo su derecho a la defensa. Señaló que no le son imputables los actos de reproducción, distribución y comunicación al público de obras protegidas por el derecho de autor, dado que una persona desconocida introdujo en su puesto los productos infractores. Indicó que, al no haberse demostrado que se dedica a actividades comerciales de venta de equipos, sus partes, etc. y al no haberse acreditado el provecho ilícito al que hace referencia la resolución impugnada, la multa impuesta resulta exagerada.
Con fecha 1° de setiembre del 2004, Isidora Fidela Gómez Torres interpuso recurso de apelación manifestando que en la Resolución impugnada falsamente se indica que en el puesto N° 3 se han incautado diversos Cd y Dvd (6 sacos), cuando la
Oficina ha verificado en la base de datos de la Sunat que la actividad que realiza es la fabricación de prendas de vestir. Asimismo, se hace referencia a su puesto N° 3 como si fuera propiedad de Julio César Estrada Fretel, cuando éste no es conductor del mismo. Señaló que el puesto N° 3 es conducido además por Carlos Humberto Herrera Atalaya, quien se dedica a la venta minorista de diversos artículos. Agregó que no se le ha notificado el acta de fecha 12 de setiembre del 2003, por lo que resulta un exceso que se le haya declarado rebelde, siendo nulo el procedimiento. Adjuntó diversas copias de boletas por la comercialización de prendas de vestir.
Con fecha 2 de setiembre del 2004, Angelita Yovanna Quiquia Trinidad (puesto N°1), Nelly Espíritu Caldas (puesto N° 78), Rosalina Guadalupe Lázaro Moscoso (puesto 115), Walter Walter Mendoza Ortega (puesto N° 81), Elena Edith Misajel Huamani (puesto N° 99), Alvina Norma Ramos Roca (puesto N° 90 y 97) y Luis Teodoro Velásquez Medina (puesto N° 193) interpusieron recurso de apelación, respectivamente, manifestando que la sanción de multa que la Oficina le ha impuesto es desproporcional al provecho que se hubiera obtenido, más aun cuando no han entorpecido la labor de los funcionarios de Indecopi en la realización de la inspección. Indicaron que, a efectos de determinar que se les inicie una denuncia penal, deberá tenerse en consideración que se le ha aplicado una sanción de multa excesiva, les han incautado definitivamente los ejemplares ilícitos, además debe tenerse en cuenta el principio de oportunidad dispuesto en el Código Procesal Penal. Finalmente, señalaron que los denunciados no son los propietarios de los puestos N° 1, 78, 115, 81, 97 y 193, por lo que resulta impropia su clausura definitiva.
Elena Edith Misajel Humana agregó que el cierre definitivo de su puesto es una medida extrema que perjudicaría el desarrollo de su actividad comercial, aun más cuando ya ha cambiado de giro comercial, lo cual demostrará en su oportunidad.
Alvina Norma Ramos Roca agregó que, respecto al puesto N° 90, la sanción de multa de 3 UIT impuesta es insostenible, toda vez que recién se hizo cargo del stand luego de la inspección realizada por Indecopi (expediente N° 535-2003/ODA). Sostuvo que no tuvo la intención de comercializar los productos incautados a los anteriores conductores.
Con fecha 2 de setiembre del 2004, Elsa Doris Bravo Cossio de Conca y María Leonor San Miguel Caycho interpusieron recurso de apelación manifestando que desconocen los hechos materia del presente procedimiento, ya que de buena fe encargaron sus puestos a terceros. Indicaron que, a efectos de determinar que se le inicie una denuncia penal, deberá tenerse en consideración que se les ha aplicado una sanción de multa excesiva y además el Principio de Oportunidad dispuesto en el Código Procesal Penal.
Con fecha 2 de setiembre del 2004, Rosa Pumahualca Laime interpuso recurso de apelación manifestando que el material que se ha incautado en su puesto no ha sido debidamente examinado e identificado, ya que el propietario de dicha mercadería al apersonarse a la Oficina verificó que se trataba de una escasa cantidad de Cd en mal estado, teniendo en consideración que en otros puestos se ha incautado una mayor cantidad de productos. Indicó que dado que se trata de una escasa cantidad de material incautado, no es posible suponer que éstos estaban destinados a la distribución, aun más cuando dichos productos se encontraban dentro de una bolsa y no existían equipos necesarios para su comercialización. Señaló que la propia Oficina reconoce que los bienes incautados no son identificables, lo cual corrobora el hecho que éstos no han sido examinados. Asimismo, a fin de determinar que los bienes incautados en su puesto eran de su propiedad, la Oficina recogió datos incorrectos de la página web de la Sunat, toda vez que desde hace más de un año su RUC está suspendido. Agregó que su codenunciado Pedro Roberto Manta Morales presentó sus descargos en tiempo oportuno, sin embargo, no fueron tomados en cuenta, al haber sido declarado rebelde. Finalmente, indicó que no es posible que se le considere reincidente, ya que los bienes incautados en el presente procedimiento pertenecen a Pedro Roberto Manta Morales.
Con fecha 2 de setiembre del 2004, Luzmila Llacuachaqui Maury interpuso recurso de apelación manifestando que si bien es propietaria del puesto N° 73, no es la conductora del mismo, ya que dicho puesto se encuentra alquilado desde el 20 de diciembre del 2002 a favor de Lindaura T. Guerra P. Asimismo, se le ha imputado que le corresponde el RUC N° 10089473093, cuando en realidad fue titular del Ruc N° 10089926233, cuya baja definitiva fue solicitada el 30 de mayo del 2003, es decir, antes de la fecha de la inspección.
Con fecha 2 de setiembre del 2004, Edgar Lozano Vila interpuso recurso de apelación en el extremo referido a la sanción impuesta al local comercial. Manifestó que a los pocos días del operativo dejó la conducción del puesto N° 120; no teniendo con el propietario del puesto relación alguna, por lo que la responsabilidad por cualquier infracción cometida en el interior del puesto N° 120 es imputable al recurrente. Por lo anterior, consideró injusta la sanción de cierre temporal por el lapso de 30 días, dado que dicha medida perjudica al propietario, quien es totalmente ajeno a los hechos ocurridos.
Con fecha 2 de setiembre del 2004, Gladys Zamora Contreras interpuso recurso de apelación manifestando que la Oficina no ha tenido en consideración sus descargos formulados. Señaló que es titular del puesto N° 65, el cual ha sido subdividido en 3 puestos, donde uno de ellos es conducido por ella y los otros 2 han sido arrendados a terceras personas, quienes desarrollaban sus propias actividades comerciales. Indicó que es posible que los productos incautados pertenezcan a William Javier Huamán Cruz (uno de sus inquilinos), que se dedicaba a la comercialización de Cd y Dvd. Sostuvo que no es posible determinar que es responsable por una infracción al derecho de distribución con el solo mérito de haber encontrado dentro del puesto inspeccionado comprobantes de pago en los cuales figura su N° de RUC. Agregó que se debe tener en consideración que el hecho de ser arrendadora no le da derecho a efectuar indagaciones sobre la procedencia de los productos que expendían sus arrendatarios.
Con fecha 2 de setiembre del 2004, Apolinario Arce Torres interpuso recurso de apelación manifestando que en la Resolución impugnada se le consigna indebidamente como responsable del puesto N° 28, toda vez que ha alquilado el referido puesto desde hace aproximadamente 3 años. Indicó que el RUC consignado en la resolución impugnada se encuentra actualmente suspendido temporalmente, lo cual demuestra que no realiza actividad económica alguna.
Con fecha 2 de setiembre del 2004, Trinidad Huallpa Condorhuanca interpuso recurso de apelación manifestando que constituye una violación a sus derechos el hecho que la Oficina la haya considerado como reincidente, cuando la condición de reincidente se adquiere por el hecho que haya sido condenada por una infracción análoga a la que se le imputa en el presente procedimiento. Indicó que si bien mediante resolución N° 255-2003/ODA se le sancionó por infracción al derecho de distribución con el cierre del puesto 85 por treinta días, dicha resolución ha sido impugnada en tiempo oportuno. Por lo anterior, teniendo en consideración que no existe una resolución firme sobre la sanción que se le ha impuesto, no es posible sancionarla como reincidente. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que nunca cometió alguna infracción, ya que se dedica a actividades económicas opuestas a las imputadas, lo cual acredita con los respectivos comprobantes de pago. Manifestó que si bien se hallaron soportes infractores en su puesto, éstos eran de propiedad de Juan García Rivera, a quien le arrendó una parte de su puesto, habiendo realizado incluso una constatación policial a fin de dejar constancia del abandono de dicha mercadería.
Con fecha 2 de setiembre del 2004, Manuel Gilberto Solf Salazar interpuso recurso de apelación manifestando que en la diligencia de inspección de fecha 12 de setiembre del 2003 sólo se incautaron Dvd y Cd y no equipos materiales e instrumentos que sirvan para la realización de alguna actividad infractora. Asimismo, indicó que se dedica a la comercialización de diversos artículos registrados y declarados conforme a ley. Señaló que los productos incautados han sido adquiridos de forma lícita a Importadora Doris S.C.R.Ltda., a Discoteca Daniel, a Distribuidora Perrins E.I.R.L. y a Comercial Mey Lay S.A. Indicó que ha interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución N° 255-2003/ODA, por lo que no se le puede imputar la condición de reincidente; además, desde la realización de la diligencia de incautación ha venido cumpliendo lo ordenado por la autoridad, por lo que no se le podría atribuir la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.
Con fecha 8 de setiembre del 2004, Pablo Gutiérrez Surichaqui interpuso recurso de apelación manifestando que no realiza actividad económica en el Centro Comercial Polvos Rosados, no siendo conductor, propietario o arrendatario de alguno de los puestos del referido centro comercial. Señaló que la Oficina le imputa la conducción de un puesto denominado “puesto sin número, pasaje E”, en el cual se incautó diversa mercadería; sin embargo, viene realizando su actividad comercial en el Jirón Andahuaylas 955, stand 80 del Cercado de Lima, la cual ha sido debidamente declarada en la Sunat. Sostuvo que presume que los datos que aparecen en el acta de inspección respectiva corresponden a un comprobante de pago emitido a favor del verdadero conductor del puesto inspeccionado. Finalmente, informó que de la revisión de una de sus facturas, ha comprobado que Marita Celia Manrique Bringas tiene registrado como domicilio fiscal el del referido puesto, siendo ella la responsable del material incautado en éste.
Con fecha 6 de octubre del 2004, José Javier Pingo Querevalú interpuso recurso de apelación manifestando que no ha tenido acceso a la información del presente procedimiento a pesar de los múltiples requerimientos para ello. Indicó que no ha sido notificado con el acta de verificación y conteo del material incautado, por lo que se encuentra en un estado de indefensión. Sostuvo que con fecha 15 de setiembre adjuntó los comprobantes a fin de acreditar la procedencia legal de su mercadería incautada. Indicó que la resolución impugnada no detalla cuál es el material supuestamente ilegal. La resolución impugnada incurre en nulidad insubsanable, al señalar que se encuentra vinculado con el señor Ronal Vargas Marquina con quien no tiene vínculo alguno. No es posible concluir que por el solo hecho de tener un VHS éste sea utilizado para la reproducción.
Con fecha 9 de diciembre del 2004, Alvina Norma Ramos Roca manifestó que no es propietaria de los puestos 90 y 97, por lo que la medida del cierre definitivo de éstos perjudicaría a la propietaria, quien ignora los hechos materia del presente procedimiento.
Con fecha 10 de diciembre del 2004, Isidora Fidela Gómez Torres manifestó que es conductora de medio stand de la tienda N° 3, siendo el conductor de la otra mitad de dicho stand el señor Carlos Herrera Atalaya, quien se dedica a la comercialización de accesorios de cómputo y de video, parlantes, videos, entre otros, por lo que los Dvd y Cd incautados deben pertenecer a dicha persona. Señaló que se le vincula con los productos decomisados debido a que al momento de ingresar al stand se encontraron boletas de venta con su nombre. Señaló que su giro comercial es la comercialización de ropa y lencería, por lo que las sanciones que la Oficina le impuso son injustas y arbitrarias, no pudiendo responder solidariamente por un acto cometido por un tercero con el que no tiene vínculo alguno.
Con fecha 5 de enero del 2005, Elena Edith Misajel Huamaní indicó que si bien es propietaria del puesto N° 99, éste ha sido arrendado a Marcos Paredes Chácara, quien se dedica a la comercialización de artículos para audio y video. Indicó que se debe tener en consideración que siempre ha colaborado con los funcionarios encargados de las investigaciones, lo cual deberá ser tenido en consideración al momento de la imposición de la multa correspondiente.
Con fecha 5 de enero del 2005, Luis Teodoro Medina manifestó que el puesto N° 193 no es de su propiedad, por lo que la medida del cierre definitivo de éste perjudicaría a la propietaria. Indicó que dicho puesto era subarrendado a dos personas, a quienes les pertenece el material incautado.
Con fecha 5 de enero del 2005, Walter Walter Mendoza Ortega manifestó que el puesto N° 81 es de propiedad de un tercero, quien ignora los hechos materia del presente procedimiento. Indicó que a la fecha no realiza actividades en dicho puesto. Señaló que se debe tener en consideración que siempre ha colaborado con los funcionarios encargados de las investigaciones, lo cual deberá ser tenido en consideración al momento de la imposición de la multa correspondiente, aun más cuando ésta se debe imponer considerando además el provecho ilícito obtenido.
Con fecha 18 de enero del 2005, Isidora Fidela Gómez Torres solicitó el uso de la palabra.
Mediante proveído de fecha 24 de enero del 2005, la Sala de Propiedad Intelectual concedió el uso de la palabra solicitado.
Con fecha 28 de abril del 2005, se realizó la audiencia de informe oral con la presencia de Isidora Fidela Gómez Torres.
Con fecha 28 de abril del 2005, Isidora Fidela Gómez Torres presentó algunas fotografías del stand que conduce a fin de acreditar que se dedica a la venta de prendas de vestir.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La Sala deberá determinar:
a) Si los apelantes han infringido la legislación sobre derecho de autor y derechos conexos.
b) De ser el caso, pronunciarse sobre las sanciones impuestas por la Oficina de Derechos de Autor.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Alcance de los derechos de autor
El autor tiene, por el solo hecho de la creación, un derecho exclusivo y oponible a todos, que comprende facultades de orden moral y patrimonial.
1.1 En relación a los derechos morales
Las facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra destinadas a garantizar intereses intelectuales están contenidas en el artículo 11 de la Decisión 351, concordado con el artículo 22 del Decreto Legislativo 822, y comprenden, entre otros, los siguientes derechos:
a) Derecho de divulgación
El artículo 23 del Decreto Legislativo 822 señala: “Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento o por otra manifestación escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras esté en dominio privado, sin perjuicio de lo establecido en el código civil en lo referente a la divulgación de la correspondencia epistolar y las memorias. El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando ésta haya caído en el dominio público.”
El autor es la única persona que tiene el derecho a divulgar su obra, sólo a él le corresponde determinar cuándo considera que su obra es lo suficientemente satisfactoria como para comunicarla y someterla al juicio del público.1
Atendiendo a lo expuesto, se advierte que el ejercicio de este derecho implica necesariamente que la obra aún no haya sido puesta a disposición del público, es decir, que sea inédita.
De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 822, el ejercicio del derecho de divulgación implica más que el solo decidir si la obra es puesta a disposición del público. Al respecto, Colombet2 señala que este derecho otorga al autor también la facultad de elegir los medios para divulgar su obra y el público a quien debe ser dirigida. Así, puede optar, en lugar de una divulgación total por todos los medios posibles de difusión, por una divulgación limitada, reservada a un público restringido y sólo a través de ciertos modos de expresión. Por ejemplo: un conferenciante puede decidir que la divulgación de su obra sea sólo mediante la forma oral y para el público al cual está dirigida la conferencia, en ese sentido, una comunicación por medios escritos y dirigida a todo el público lastimaría su derecho moral.
b) Derecho de paternidad
El artículo 24 del Decreto Legislativo 822, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Decisión 351, señala que por el derecho de paternidad “el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolverse si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima”. Por ello, el autor, como titular originario de la obra, tiene el derecho de decidir sobre la forma de divulgación de su obra, respecto de su calidad de autor.
En consecuencia, el derecho de paternidad es el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra, es decir, el derecho a que se mencione su nombre. La mención del autor debe hacerse en la forma como él ha elegido. Ello incluye el seudónimo y el anónimo3.
c) Derecho de integridad
El artículo 25 del Decreto Legislativo 822 respecto al derecho de integridad señala que “el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma”.
El fundamento de este derecho se encuentra en el respeto debido a la personalidad del autor que se manifiesta en la obra y a ésta en sí misma. El autor tiene el derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado, y la comunidad tiene derecho a que los productos de la actividad intelectual creativa le lleguen en su auténtica expresión.4
Antequera Parrilli5 señala que en el atentado al derecho de integridad no es necesario que la deformación, modificación, mutilación o alteración de la obra afecte el decoro de la obra o reputación del autor; basta solamente que se dé el acto de modificación, deformación o mutilación.
Es así que el autor puede oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra en tanto puedan atentar contra el decoro de la obra o la reputación del autor.
1.2 En relación a los derechos patrimoniales
El autor tiene la facultad de explotar la obra en cualquier forma o bajo cualquier procedimiento, así como de obtener de ello beneficio. Las modalidades de explotación se encuentran indicadas en el artículo 13 de la Decisión 351, concordado con el artículo 31 del Decreto Legislativo 822, de manera ejemplificativa. Entre ellas son de destacar las referidas al derecho de reproducción y distribución.
a) Derecho de reproducción
Conforme al artículo 13 inciso a) de la Decisión 351, concordado con el artículo 31 inciso a) del Decreto Legislativo 822, el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de su obra por cualquier forma o procedimiento.
Tradicionalmente, se ha entendido que el derecho de reproducción comprende la fijación material de una obra, de tal forma que se puedan obtener una o varias copias de la obra, de manera total o parcial.6 Sin embargo, la evolución tecnológica ha ido configurando y afectando al concepto mismo de reproducción, de tal forma que hoy se incluyen dentro del concepto de reproducción las copias digitales de una obra en la memoria de un ordenador o las copias que se reproducen en la internet, lo cual ha debilitado la exigencia de corporeidad.7
En consecuencia, es ilícita toda reproducción total o parcial de la obra por cualquier medio o procedimiento sin la autorización expresa del autor.
b) Derecho de distribución
El artículo 13 inciso c) de la Decisión 351, concordado con el artículo 31 inciso c) del Decreto Legislativo 822, dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución al público de su obra mediante la venta, el arrendamiento o el alquiler.
El artículo 34 del Decreto Legislativo 822 señala que “la distribución (…) comprende la puesta a disposición del público por cualquier medio o procedimiento, del original
o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo al público o cualquier otra modalidad de explotación (…). Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas (…)”.
La distribución implica necesariamente la incorporación de la obra o prestación a un soporte físico que permita su comercialización pública. El carácter físico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte del público, en ese sentido, todos aquellos modos de explotación que no permitan la incorporación física de la obra o prestación no pueden ser considerados como distribución.8
c) Derecho de comunicación pública
El artículo 15 de la Decisión 351, concordado con el artículo 2 numeral 5 del Decreto Legislativo 822, define a la comunicación pública como todo acto por el cual una o varias personas reunidas o no en el mismo lugar puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio
o procedimiento, para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, aclarándose que todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
Este artículo contiene una lista enunciativa de las modalidades de comunicación pública, la que comprende la comunicación de obras musicales, bien en “vivo” (es decir, con los intérpretes o ejecutantes frente al público) o a partir de soportes o grabaciones previas.
Cabe indicar que el artículo 118 del Decreto Legislativo 822 agrega que la ejecución
o comunicación en público de la música comprende el uso de la misma, por cualquier medio o procedimiento, con letra o sin ella, total o parcial, pagado o gratuito, en estaciones de radio y televisión, teatros, auditorios cerrados o al aire libre, cines, hoteles, salas de baile, bares, fiesta en clubes sociales y deportivos, establecimientos bancarios y de comercio, mercados, supermercados, centros de trabajo y, en general, en todo lugar que no sea estrictamente el ámbito doméstico. Precisa la norma que la enumeración precedente es enunciativa, no limitativa.
2. Infracción al derecho de autor
Se considera una infracción a la ley de derechos de autor cualquier vulneración o afectación a los derechos morales o patrimoniales que tiene el autor sobre su obra.
El artículo 37 del Decreto Legislativo 822 establece que, siempre que la ley no dispusiere expresamente lo contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor.
2.1 Análisis del caso concreto
a) Con relación a Teodoro Velásquez Medina
El denunciado es conductor del establecimiento N° 193. Según el acta de verificación y conteo del material incautado en la diligencia realizada el 12 de setiembre del 2003, en dicho establecimiento se encontraron 2 430 Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la ley sobre derecho de autor y derechos conexos, estuches vacíos, Cd y Dvd en blanco. Asimismo, se incautó un televisor, 2 equipos de Play Station, un reproductor de Dvd y un radiocassete.
El denunciado no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados.
Respecto a la naturaleza de la infracción cometida, debe indicarse que, en virtud de los medios probatorios que obran en el expediente, se puede concluir que el denunciado es responsable de la distribución no autorizada de soportes conteniendo obras y producciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.
La Oficina de Derechos de Autor concluyó que el denunciado también era responsable de la reproducción de los bienes incautados; sin embargo, de la revisión de lo actuado, la Sala concluye que no existen medios probatorios ni indicios que permitan determinar que Teodoro Velásquez Medina sea responsable de la reproducción de los bienes infractores. En tal sentido, corresponde declarar infundada la denuncia en ese extremo.
Teniendo en consideración que Teodoro Velásquez Medina ha asumido la responsabilidad por los hechos infractores, y no habiéndose demostrado que el propietario del stand hubiese brindado su colaboración en la realización de las actividades ilícitas materia del procedimiento, no corresponde considerar a éste como responsable solidario de la infracción.
b) Con relación a Pablo Gutiérrez Suricachi
El denunciado manifestó en su recurso de apelación que no desempeña actividad económica en el Centro Comercial Polvos Rosados, para acreditar tal hecho adjuntó copia de su RUC, en el cual se consigna como domicilio fiscal Jr. Andahuaylas 955 Stand 80, Lima.
Ahora bien, el hecho que el denunciado haya declarado ante la SUNAT un solo domicilio fiscal no determina que el denunciado no pueda desarrollar actividades comerciales en otros establecimientos.
El denunciado señala que la conductora del stand es Marita Celia Manrique, sin embargo, ello no ha sido acreditado. Cabe agregar que dicha persona es la conductora del puesto N° 62.
En el establecimiento sin número, pasaje E, durante la diligencia de inspección, se incautaron 2 725 Cd y Dvd en blanco, un televisor, un reproductor de Dvd, un equipo de sonido y un Play Station.
De la revisión del material incautado, esta Sala es de la opinión que el mismo no resulta suficiente para determinar que en el establecimiento inspeccionado se reprodujeran, distribuyeran o comunicaran públicamente obras protegidas por el derecho de autor o fonogramas protegidos por los derechos conexos, por lo que corresponde declarar infundada la acción por infracción.
c) Con relación a Elsa Doris Bravo Cossio de Conca
La denunciada es conductora del establecimiento N° 115, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 350 Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la ley de derecho de autor y derechos conexos.
La denunciada no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
Si bien la denunciada ha manifestado que los bienes incautados pertenecen a un tercero, a quien le encargó la conducción de su puesto, no ha presentado medios probatorios que sustenten sus afirmaciones.
d) Con relación a María Leonor San Miguel Caycho
La denunciada es propietaria del establecimiento N° 97, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 250 muñecos y otros artículos en los que se han reproducido personajes protegidos.
La denunciada no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados.
Con relación a su responsabilidad en los hechos materia de la denuncia, María Leonor San Miguel Caycho manifiesta que los productos incautados pertenecen a un tercero a quien le arrendó su puesto.
Al respecto, cabe indicar que Alvina Norma Ramos Roca, denunciada también en el presente procedimiento, ha aceptado ser la conductora del puesto N° 97 y propietaria de los bienes incautados.
En atención a lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar a la denunciada como responsable solidaria de la infracción cometida por su arrendataria, puesto que no existen medios probatorios o indicios que permitan determinar que María Leonor San Miguel Caycho prestó su apoyo o colaboración para la comisión de la infracción, tal como lo exige el artículo 39 del Decreto Legislativo 822.
e) Con respecto a José Javier Pingo Querevalú
El denunciado es conductor del establecimiento N° 179, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 250 Cd, Dvd y cintas de Vhs conteniendo obras y fonogramas protegidos por la ley de derecho de autor y derechos conexos. Asimismo, se incautaron un reproductor de Vhs, un reproductor de Dvd y una lectora de Cd y Dvd.
El denunciado no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados.
Respecto a la naturaleza de la infracción cometida, debe indicarse que, en virtud de los medios probatorios que obran en el expediente, se puede concluir que el denunciado es responsable de la distribución no autorizada de soportes conteniendo obras y producciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.
La Oficina de Derechos de Autor concluyó que el denunciado también era responsable de la reproducción de los bienes incautados; sin embargo, de la revisión de lo actuado, la Sala concluye que no existen medios probatorios ni indicios que permitan determinar que José Javier Pingo Querevalú sea responsable de la reproducción de los bienes infractores, ya que los equipos encontrados durante la inspección sólo sirven para la comunicación pública de las obras y los fonogramas. En tal sentido, corresponde declarar infundada la denuncia en ese extremo.
El denunciado ha señalado en su recurso de apelación que los discos compactos incautados son legales, ya que los mismos fueron adquiridos a distintas empresas de manera lícita.
Al respecto, debe indicarse que si bien el denunciado ha presentado diversa documentación para acreditar la legalidad del material incautado, en gran parte de esos documentos no se consigna el título del Cd que se está comprando, además los documentos corresponden al periodo comprendido entre el 2000 y el 2002, por lo que no existe certeza que el material hallado durante la diligencia se encuentre respaldado por dicha documentación. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, tal como se aprecia en el acta de verificación y conteo, el material incautado había sido reproducido ilícitamente.
Cabe precisar que el acta de verificación y conteo fue puesta a disposición de los denunciados, según lo dispuesto por el numeral Quinto de la providencia de fecha 5 de setiembre del 2003, por el plazo de 5 días, para que hicieran las observaciones que consideraran pertinentes.
f) Con respecto a Jaime Acho Taipe
El denunciado es conductor del establecimiento N° 170, en el cual se incautaron 1948 Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la ley de derecho de autor y derechos conexos. Asimismo, se incautaron 2 televisores, un Play Station y un reproductor.
El denunciado no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
En su escrito de apelación, el denunciado ha manifestado que no es cierto que al momento de la inspección realizada con fecha 12 de setiembre del 2003 hayan existido soportes en su puesto, ya que recién desde el 13 de noviembre del 2003 ha comenzado a realizar actividad comercial en el puesto inspeccionado.
Al respecto, cabe precisar que si bien el denunciado ha señalado como fecha de inicio de sus actividades el 13 de noviembre del 2003, tal circunstancia no ha sido acreditada, mas aun si en la diligencia de inspección se encontraron productos ilícitos.
El denunciado además manifiesta que no ha sido debidamente notificado de los actos efectuados por la Oficina en el presente procedimiento, incluyendo la Resolución impugnada.
De la revisión de lo actuado, se advierte que el denunciado ha sido debidamente notificado de las providencias emitidas en el presente procedimiento, tal como se aprecia de los cargos obrantes en autos.
g) Con respecto a Saúl Acho Taipe
El denunciado es conductor del establecimiento N° 105, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 832 Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la Ley de derecho de autor y derechos conexos. Asimismo, se incautaron un reproductor de sonido y dos parlantes.
El denunciado no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
El denunciado ha manifestado que no reproduce ni distribuye Cd y Dvd infractores, dado que sólo comercializa productos originales. Asimismo, ha cuestionado que los bienes cuya propiedad se le imputa le pertenezcan, debido a que, según afirma, en la fecha de la diligencia de inspección dicho puesto se encontraba vacío.
Al respecto, cabe precisar que el denunciado no ha presentado medios probatorios a fin de demostrar que los productos incautados sean originales. Cabe agregar que en la diligencia de inspección no sólo participan los funcionarios del Indecopi sino también representantes del Ministerio Público, encargados de velar por la legalidad de la diligencia, quienes no cuestionaron la inspección ni lo consignado en las actas respectivas.
Asimismo, cabe indicar que el denunciado no ha presentado medio probatorio alguno que haga dudar de la veracidad del contenido del acta de inspección, así como del acta de verificación y conteo.
Con relación a que no ha sido notificado de lo actuado en el procedimiento, debe señalarse que el denunciado ha sido debidamente notificado de las providencias emitidas en el presente procedimiento, tal como se aprecia en los cargos obrantes en autos.
h) Con respecto a Julio César Estrada Fretel
El denunciado es conductor del establecimiento N° 58 B, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 740 Cd, Dvd y carátulas conteniendo obras y fonogramas protegidos por la Ley de derecho de autor y derechos conexos.
El denunciado no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
En su escrito de apelación, el denunciado ha cuestionado ser propietario de la mercadería incautada, siendo sólo propietario del soporte conteniendo la obra EXTERMINIO. Asimismo, cuestionó que en el acta de inspección se le señale como conductor del puesto N° 3 cuando en realidad sólo es propietario del puesto N° 58 B.
Al respecto, cabe precisar que el denunciado no ha presentado medios probatorios a fin de demostrar que los productos incautados no sean de su propiedad.
Sobre la propiedad del puesto N° 3, cabe precisar que de lo actuado se advierte que la Oficina incurrió en un error tipográfico, al momento de redactar el acta de inspección e incautación.
Cabe agregar que en la diligencia de inspección no sólo participan los funcionarios del Indecopi sino también representantes del Ministerio Público, encargados de velar por la legalidad de la diligencia, quienes no cuestionaron la inspección ni lo consignado en las actas respectivas.
i) Con relación a Carlos Humberto Herrera Atalaya
El denunciado es conductor de medio stand N° 3, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 375 VHS y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la ley de derecho de autor y derechos conexos. Asimismo, se incautó un televisor y un reproductor de Cd.
El denunciado no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
El denunciado ha manifestado en su escrito de apelación que no ha recibido la notificación en la que se ponga de su conocimiento el acta de inspección realizada el 12 de setiembre del 2003.
Al respecto, cabe precisar que, al momento de finalizar la inspección, se deja dentro de cada uno de los stands inspeccionados una copia de la resolución que ordena la realización de la medida cautelar de inspección, así como una copia del acta de inspección respectiva.
Tal como se ha indicado, en la diligencia de inspección, no sólo participan los funcionarios del Indecopi sino también representantes del Ministerio Público, encargados de velar por la legalidad de la diligencia, quienes no cuestionaron la inspección ni lo consignado en las actas respectivas.
j) Con relación a Ada Ruth Rojas
La denunciada es conductora del establecimiento N° 53, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 593 Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la ley de derecho de autor y derechos conexos.
La denunciada no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
La denunciada ha manifestado, en su escrito de apelación, que la resolución impugnada carece de sustento legal, dado que se han omitido la actuación de pruebas y la posibilidad de emitir declaraciones sobre hechos imputados.
Sobre este aspecto, cabe precisar que la denunciada contó con un plazo, señalado por ley, para presentar sus descargos respecto a la denuncia de oficio planteada en su contra, teniendo el derecho de presentar los medios probatorios que considerara pertinentes, tal como lo hicieron otros denunciados.
Por otro lado, con relación a su responsabilidad en los hechos materia de la denuncia, Ada Ruth Rojas manifestó que los productos incautados le pertenecen a un tercero, quien los dejó en su puesto en un descuido suyo. Sobre lo expuesto por la denunciada, debe indicarse que ésta no ha acreditado la veracidad de sus argumentos.
k) Con relación a Isidora Fidela Gómez Torres
La denunciada es conductora de medio stand N° 3, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 375 VHS y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la ley de derecho de autor y derechos conexos. Asimismo, se incautaron un televisor y un reproductor de Cd.
La denunciada no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados.
La denunciada manifestó en su recurso de apelación que se dedica a la fabricación de prendas de vestir, tal como consta en su respectivo RUC. Asimismo, adjuntó algunos comprobantes de pago para demostrar la comercialización de tales artículos. Agregó que la mercadería incautada es de propiedad del otro conductor del puesto N° 3, Carlos Humberto Herrera Atalaya, ya que éste se dedica a la venta minorista de los artículos incautados.
Al respecto, cabe precisar que el hecho que la denunciada haya declarado ante la SUNAT el desarrollo de determinada actividad económica no determina que únicamente se dedique a dicha actividad económica, más aun cuando se ha verificado en la diligencia de inspección que la actividad realizada en dicho puesto era la de distribución de VHS y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la Ley de derecho de autor y derechos conexos.
Si bien el señor Carlos Humberto Herrera Atalaya se dedica a la distribución de los productos incautados, y no ha negado la propiedad de los bienes incautados, no existe certeza que la denunciada no participe también en dicha actividad. No obstante ello, la Sala tendrá en cuenta este hecho al momento de fijar las sanciones.
La denunciada ha manifestado, además, en su escrito de apelación, que no ha recibido la notificación en la que se ponga de su conocimiento el acta de inspección realizada el 12 de setiembre del 2003.
Al respecto, cabe precisar que en el acto de la diligencia de inspección se deja dentro de cada uno de los stands inspeccionados una copia de la resolución que ordena la realización de la medida cautelar de inspección, así como copia del acta de inspección respectiva.
Tal como se ha indicado, en la diligencia de inspección, no sólo participan los funcionarios del Indecopi sino también representantes del Ministerio Público, encargados de velar por la legalidad de la diligencia, quienes no cuestionaron la inspección ni lo consignado en las actas respectivas.
Respecto a la naturaleza de la infracción cometida, debe indicarse que, en virtud de los medios probatorios que obran en el expediente, se puede concluir que la denunciada es responsable de la distribución no autorizada de soportes conteniendo obras y producciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.
La Oficina de Derechos de Autor concluyó que la denunciada también era responsable de la reproducción de los bienes incautados; sin embargo, de la revisión de lo actuado, la Sala concluye que no existen medios probatorios ni indicios que permitan determinar que Isidora Fidela Gómez Torres sea responsable de la reproducción de los bienes infractores. En tal sentido, corresponde declarar infundada la denuncia en ese extremo.
l) Con relación a Angelita Yovanna Quiquia Trinidad
La denunciada es conductora del establecimiento N° 1, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 10 prendas de vestir que reproducen personajes protegidos y 1950 Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la ley de derecho de autor y derechos conexos.
La denunciada no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
Teniendo en consideración que Angelita Yovanna Quiquia Trinidad ha asumido la responsabilidad por los hechos infractores, y no habiéndose demostrado que el propietario del stand hubiese brindado su colaboración en la realización de las actividades ilícitas materia del procedimiento, no corresponde considerar a éste como responsable solidario de la infracción.
m) Con relación a Nelly Luisa Espíritu Caldas
La denunciada es conductora del establecimiento N° 78, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 1 200 soportes conteniendo obras y fonogramas protegidos por la ley de derecho de autor y derechos conexos.
La denunciada no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
Teniendo en consideración que Nelly Luisa Espíritu Caldas ha asumido la responsabilidad por los hechos infractores, y no habiéndose demostrado que el propietario del stand hubiese brindado su colaboración en la realización de las actividades ilícitas materia del procedimiento, no corresponde considerar a éste como responsable solidario de la infracción.
n) Con respecto a Rosalina Guadalupe Lázaro Moscoso
La denunciada es conductora del establecimiento N° 115, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 350 Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la Ley de derecho de autor y derechos conexos.
La denunciada no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
Teniendo en consideración que Rosalina Guadalupe Lázaro Moscoso ha asumido la responsabilidad por los hechos infractores, y no habiéndose demostrado que el propietario del stand hubiese brindado su colaboración en la realización de las actividades ilícitas materia del procedimiento, no corresponde considerar a éstos como responsables solidarios de la infracción.
o) Con respecto a Walter Walter Mendoza Ortega
El denunciado es conductor del establecimiento N° 81, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 480 Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la Ley de derecho de autor y derechos conexos. Asimismo, se incautaron un televisor y un equipo de sonido.
El denunciado no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados.
En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
Teniendo en consideración que Walter Walter Mendoza Ortega ha asumido la responsabilidad por los hechos infractores, y no habiéndose demostrado que el propietario del stand hubiese brindado su colaboración en la realización de las actividades ilícitas materia del procedimiento, no corresponde considerar a éste como responsable solidario de la infracción.
p) Con relación a Elena Edith Misajel Huamaní
La denunciada es propietaria del establecimiento N° 99, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 398 Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la Ley de derecho de autor y derechos conexos. Asimismo, se incautó un televisor.
La denunciada no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
q) Con relación a Alvina Norma Ramos Roca
La denunciada es conductora de los establecimientos N° 90 y 97, en los cuales se incautaron 250 Cd´s y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la ley de derecho de autor y derechos conexos, así como 250 muñecos y otros productos en los que se reproducían personajes protegidos por el Decreto Legislativo 822.
La denunciada no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
Teniendo en consideración que Alvina Norma Ramos Roca ha asumido la responsabilidad por los hechos infractores, y no habiéndose demostrado que los propietarios de los stands hubiesen brindado su colaboración o prestado su apoyo en la realización de las actividades ilícitas materia del procedimiento, no corresponde considerar a éstos como responsables solidarios de la infracción.
r) Con relación a Rosa Pumahualca Laime
La denunciada es propietaria del establecimiento N° 183, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 67 Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la Ley de derecho de autor y derechos conexos.
La denunciada no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
Con relación a lo manifestado por la denunciada, en el sentido que por la escasa cantidad de bienes incautados no se le puede considerar como distribuidora de productos infractores, debe precisarse que la cantidad de bienes incautados resulta irrelevante a efectos de determinar si efectivamente se ha vulnerado el derecho de distribución, ya que para ello sólo es necesario que al menos un producto ilícito haya sido ofrecido al público. En todo caso, ese será un elemento a tener en cuenta al momento de fijar las sanciones.
Por otro lado, la denunciada manifiesta que actualmente su RUC se encuentra suspendido, lo que demuestra que no realiza actividades comerciales. Al respecto, debe señalarse que tal hecho no determina que la denunciada haya dejado de realizar sus actividades económicas.
Asimismo, cabe indicar que, contrariamente a lo manifestado por la denunciada, en la resolución impugnada sí se tuvieron en consideración los argumentos formulados por su codenunciado Pedro Roberto Manta Morales.
s) Con relación a Luzmila Llacuachaqui Maury
La denunciada es propietaria del establecimiento N° 73, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 540 Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la ley de derecho de autor y derechos conexos. Asimismo, se incautó 1 minicomponente, 1 reproductor de DVD y un televisor.
La denunciada no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
La denunciada ha manifestado en su escrito de apelación que no es responsable de la comercialización de la mercadería incautada en su puesto, dado que éste fue alquilado a Teresa Lindaura Guerra Puclla.
Sobre este extremo, debe indicarse que la copia del contrato presentado es insuficiente a fin de desestimar los cargos imputados por la Resolución impugnada, ya que no existe certeza sobre la verosimilitud del contenido de dicho documento, más aun cuando en el presente caso la supuesta inquilina no se ha apersonado al procedimiento para hacerse responsable de los hechos materia de la denuncia.
t) Respecto a Edgar Lozano Vila
El denunciado es conductor del establecimiento N° 120, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 480 Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la ley de derecho de autor y derechos conexos. Asimismo, se incautó un televisor.
El denunciado no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
Teniendo en consideración que Edgar Lozano Vila ha asumido la responsabilidad por los hechos infractores, y no habiéndose demostrado que el propietario del stand hubiese brindado su colaboración o prestado su apoyo en la realización de las actividades ilícitas materia del procedimiento, no corresponde considerar a éste como responsable solidario de la infracción.
u) Respecto a Gladys Sandra Zamora Contreras
La denunciada es propietaria del establecimiento N° 65, el cual se encuentra subdividido en tres áreas, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 683 Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la ley de derecho de autor y derechos conexos.
La denunciada no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
La denunciada ha manifestado que no es responsable de la comercialización de la mercadería incautada, dado que su stand es conducido además por otras 2 personas (arrendatarios), siendo uno de ellos William Javier Huamán Cruz, quien se dedicaba a la comercialización de los productos incautados, por lo que presume que los productos incautados le pertenecen.
Al respecto, cabe precisar que, tal como lo ha manifestado la propia denunciada, ésta alquiló parte de su stand a William Javier Huamán Cruz, por lo que ambos compartían el mismo espacio. En ese contexto, la denunciada estaba en condiciones de saber que la mercadería que comercializaba su arrendatario infringía la ley, no obstante ello permitió que dicha persona continuara con sus actividades.
En ese sentido, corresponde declarar a la denunciada responsable solidaria por los actos infractores que se cometieron en su stand, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Legislativo 822.
v) Con relación a Apolinario Arce Torres
El denunciado es conductor del establecimiento N° 28, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 120 Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la Ley de derecho de autor y derechos conexos.
El denunciado no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
El denunciado ha manifestado que no es responsable de la comercialización de la mercadería incautada en su puesto, dado que éste ha sido alquilado hace aproximadamente 3 años a un tercero.
Al respecto, cabe indicar que el denunciado no ha presentado medio probatorio alguno que demuestre que efectivamente el local estaba alquilado a un tercero y que no prestó su colaboración en la comisión de los hechos infractores.
Cabe agregar que si bien, como lo manifiesta el denunciado, actualmente, su RUC se encuentra suspendido, ello no determina que haya dejado de realizar sus actividades económicas en su establecimiento comercial.
w) Con respecto a Trinidad Huallpa Condorhuanca
La denunciada es propietaria del establecimiento N° 85, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 257 Cd y Dvd y 2 catálogos de películas conteniendo obras y fonogramas protegidos por la Ley de derecho de autor y derechos conexos.
La denunciada no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados. En ese sentido, resulta responsable por la distribución no autorizada de dichos bienes.
Si bien el denunciado ha manifestado en su escrito de apelación que no es responsable de la comercialización de la mercadería incautada en su puesto, dado que éste ha sido alquilado a Juan García Rivera, cabe indicar que no ha presentado medios probatorios que demuestren que los bienes incautados no sean de su propiedad.
Al respecto, cabe indicar que el denunciado no ha presentado medio probatorio alguno que demuestre que efectivamente el local estaba alquilado a un tercero y que no prestó su colaboración en la comisión de los hechos infractores.
x) Con relación a Manuel Gilberto Solf Salazar
El denunciado es conductor del establecimiento N° 165, en el cual durante la diligencia de inspección se incautaron 293 cassetes, Cd y Dvd conteniendo obras y fonogramas protegidos por la ley de derecho de autor y derechos conexos.
El denunciado, a efectos de acreditar la legalidad de los bienes incautados, presentó fotocopias de facturas que acreditan la adquisición de Cd.
A criterio de la Sala, dichos documentos no crean convicción que los productos incautados sean originales, ya que en muchos casos el precio de compra de cada Cd fluctuaba entre S/. 5,50 y S/. 15,00, cuando el precio de un Cd original a la fecha de la incautación era de US$ 20,00 aproximadamente. Además, debe señalarse que dicha documentación fue presentada en el expediente N° 535-2003/ODA para acreditar la legalidad de la mercadería incautada en dicho procedimiento, no siendo posible que un documento referido a un producto pueda demostrar la legalidad de productos distintos.
El denunciado no ha demostrado contar con la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos afectados para explotar los bienes antes mencionados.
En atención a lo anterior, Manuel Gilberto Solf Salazar es responsable de la distribución no autorizada de soportes conteniendo obras y producciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.
2.2 Conclusión
En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala determina que algunos de los apelantes han infringido el derecho de autor y los derechos conexos al haber distribuido soportes conteniendo obras musicales, audiovisuales, juegos, fonogramas y videogramas, sin autorización de sus titulares o de la sociedad de gestión colectiva que los representa.
Asimismo, corresponde precisar que, de la revisión de los medios probatorios que obran en el expediente, éstos no son suficientes para demostrar que los apelantes hayan vulnerado el derecho de comunicación pública en perjuicio de los titulares de los derechos. Debe señalarse que la existencia, en algunos puestos, de equipos de audio y video no determinan necesariamente la vulneración al derecho de comunicación pública.
3. Determinación de sanciones
El artículo 186 del Decreto Legislativo 822 establece que las sanciones serán determinadas de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.
Cabe agregar que para fijar la sanción debe tenerse en consideración que la misma busca disuadir al infractor de seguir infringiendo los derechos de autor de terceros.
3.1 Multa
La multa es la pena pecuniaria impuesta a la emplazada por haber infringido las normas sobre derecho de autor y derecho conexos. A la Autoridad le corresponde no sólo tutelar estos derechos sino también difundir la importancia y el respeto de los mismos para el progreso económico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de la multa se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.
El artículo 188 del Decreto Legislativo 822 establece que las infracciones a la legislación sobre derechos de autor y derechos conexos darán lugar a la aplicación de una sanción de amonestación, multa, entre otras. Asimismo, establece que las multas serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT.
De la revisión del expediente, la Sala ha podido apreciar que:
a) El provecho ilícito obtenido por los denunciados al realizar los actos infractores está dado por lo que dejaron de pagar por obtener la autorización para realizar la distribución de soportes en los que se reproducen diversas obras, así como fonogramas.
b) Además, se debe tener en cuenta la gravedad de la infracción. En el presente caso, los denunciados a través de su actividad han pretendido obtener lucro directo, en desmedro de los derechos de los titulares afectados.
c) Asimismo, se debe tener en cuenta la conducta procesal de los denunciados. En el presente caso, los denunciados no han realizado actos que obstaculicen el trámite del procedimiento.
d) La multa debe ser impuesta teniendo en consideración las demás sanciones impuestas por la autoridad, a fin de evitar que las sanciones apreciadas en su conjunto resulten desproporcionadas en relación con la infracción cometida.
e) La sanción debe ser de tal magnitud que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Asimismo, a efectos de fijar la sanción, se deben considerar criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.
Con relación a la calidad de reincidentes que, según la Primera Instancia, tienen algunos de los denunciados, la Sala considera pertinente precisar que para que exista reincidencia en materia de Derecho de Autor es necesario que el denunciado haya realizado una conducta por la cual haya sido previamente sancionado a través de un pronunciamiento firme, sea administrativo o judicial.
En el presente caso, al momento en que se realizó la diligencia de inspección - 12 de setiembre del 2003 –, aún no existía un pronunciamiento firme que determinara que los denunciados fuesen responsables de las infracciones por las que se les está denunciando en el presente procedimiento. En tal sentido, no pueden ser considerados reincidentes.
Por las consideraciones expuestas, la Sala es de la opinión que corresponde imponer a los denunciados las siguientes multas:
- A Teodoro Velásquez Medina (bienes incautados 2 430 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 10 UIT.
- A Elsa Doris Bravo Cossio De Conca (bienes incautados 350 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 4 UIT.
- A José Javier Pingo Querevalú (bienes incautados 250 Cd, Dvd y cintas de VHS) corresponde imponerle la sanción de 4 UIT.
- A Jaime Acho Taipe (bienes incautados 1 948 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 10 UIT.
- A Saúl Acho Taipe (bienes incautados 832 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 7 UIT.
- A Julio César Estrada Fretel (bienes incautados 740 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 6 UIT.
- A Ada Ruth Rojas Quispe (bienes incautados 593 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 6 UIT.
- A Angelita Yovanna Quiquia Trinidad (bienes incautados 1950 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 10 UIT.
- A Nelly Luisa Espíritu Caldas (bienes incautados 1200 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 8 UIT.
- A Rosalina Lázaro Moscoso (bienes incautados 350 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 4 UIT.
- A Walter Walter Mendoza Ortega (bienes incautados 480 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 5,5 UIT
- A Elena Edith Misajel Huamaní (bienes incautados 398 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 3 UIT.
- A Alvina Norma Ramos Roca (bienes incautados 250 Cd y Dvd y 250 muñecos) corresponde imponerle la sanción de 3 UIT.
- A Rosa Pumahualca Laime (bienes incautados 67 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 1 UIT.
- A Luzmila Llacuachaqui Mauri (bienes incautados 540 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 3 UIT.
- A Edgar Lozano Vila (bienes incautados 480 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 3 UIT.
- A Trinidad Huallpa Condorhuanca (bienes incautados 257 Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 4 UIT.
- A Manuel Gilberto Solf Salazar (bienes incautados 293 cassettes, Cd y Dvd) corresponde imponerle la sanción de 4 UIT.
En el caso de Isidora Fidela Gómez Torres, en atención a lo actuado, corresponde imponerle la sanción de AMONESTACIÓN.
Con relación a la multa impuesta por la Primera Instancia por incumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente N° 535-2003/ODA, la Sala conviene en señalar que no es posible sancionar a los denunciados, en el presente caso, por mandatos efectuados en otros procedimientos, toda vez que, en aplicación de los principios del procedimiento administrativo, la Autoridad debe pronunciarse sobre los hechos, fundamentos y medios probatorios que son materia del presente procedimiento. En todo caso, la Autoridad debió imponer las sanciones correspondientes en el procedimiento en el cual se dictó la medida cautelar materia de incumplimiento.
Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto las sanciones de multa impuestas a los denunciados por el incumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente N° 535-2003/ODA.
3.2 Incautación de los bienes infractores
Teniendo en cuenta que en el presente caso se ha declarado fundada la denuncia por distribución no autorizada de soportes conteniendo obras y producciones, corresponde dictar la sanción de incautación definitiva de los bienes en los que se reproducen obras protegidas por el derecho de autor, que fueran incautados por la Oficina de Derechos de Autor.
Asimismo, y teniendo en cuenta que no se ha demostrado que los apelantes hayan vulnerado el derecho de comunicación pública, corresponde la devolución de los equipos incautados (televisores, equipos de dvd, etc.) durante la diligencia de inspección, que sean de su propiedad, ya que no tienen vinculación directa con la infracción al derecho de distribución.
3.3. Cierre de establecimientos
Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones cometidas por los denunciados, así como la cantidad de bienes incautados, la Sala es de la opinión que corresponde confirmar la sanción impuesta por la Oficina de Derechos de Autor.
Sin embargo, corresponde revocar la sanción de cierre del establecimiento en el caso de los locales conducidos por Teodoro Velásquez Medina, Angelita Yovanna Quiquia Trinidad, Edgar Lozano Vila, Nelly Luisa Espíritu Caldas, Rosalina Lázaro Moscoso, Walter Walter Mendoza Ortega, Alvina Norma Ramos Roca (puestos 90 y 97), toda vez que no se ha acreditado que los propietarios de los mismos hayan colaborado o prestado su apoyo para la comisión de los actos infractores.
3.4 Remisión de la presente resolución
Teniendo en cuenta la cantidad de material incautado durante la diligencia de inspección y teniendo en cuenta que los denunciados se dedican a la distribución de los bienes infractores, póngase en conocimiento de la Gerencia Legal del Indecopi la presente resolución a fin de que lleve las acciones que considere pertinentes.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
CONFIRMAR en parte la Resolución N° 222-2004/ODA-INDECOPI de fecha 27 de julio del 2004, modificándola en los siguientes extremos, dejándola firme en lo demás que contiene:
Primero.- Declarar INFUNDADA la denuncia de oficio contra Teodoro Velásquez Medina e Isidora Fidela Gómez Torres por infracción al derecho de reproducción; e INFUNDADA la denuncia de oficio contra los apelantes por infracción al derecho de comunicación pública.
Segundo.- Declarar INFUNDADA la denuncia de oficio contra Pablo Gutiérrez Suricachi y María Leonor San Miguel Caycho.
Tercero.- Imponer la sanción de multa a los siguientes denunciados:
- A Saúl Teodoro Velásquez Medina una multa de 10 UIT.
- A Elsa Doris Bravo Cossio De Conca una multa de 4 UIT.
- A José Javier Pingo Querevalú una multa de 4 UIT.
- A Jaime Acho Taipe una multa de 10 UIT.
- A Saúl Acho Taipe una multa de 7 UIT.
- A Julio César Estrada Fretel una multa de 6 UIT.
- A Ada Ruth Rojas Quispe una multa de 6 UIT.
- A Angelita Yovanna Quiquia Trinidad una multa de 10 UIT.
- A Nelly Luisa Espíritu Caldas una multa de 8 UIT.
- A Rosalina Lazáro Moscoso una multa de 4 UIT.
- A Walter Walter Mendoza Ortega una multa de 5,5 UIT.
- A Elena Edith Misajel Huamaní una multa de 3 UIT.
- A Alvina Norma Ramos Roca una multa de 3 UIT.
- A Rosa Pumahualca Laime una multa de 1 UIT.
- A Luzmila Llacuachaqui Mauri una multa de 3 UIT.
- A Edgar Lozano Vila una multa de 3 UIT.
- A Trinidad Huallpa Condorhuanca una multa de 4 UIT.
- A Manuel Gilberto Solf Salazar una multa de 4 UIT.
Cuarto.- IMPONER la sanción de AMONESTACIÓN a Isidora Fidela Gómez Torres.
Quinto.- REVOCAR la sanción de multa impuesta por incumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente N° 535-2003/ODA.
Sexto.- REVOCAR la sanción de cierre del establecimiento en el caso de los locales conducidos por Teodoro Velásquez Medina, Angelita Yovanna Quiquia Trinidad, Edgar Lozano Vila, Nelly Luisa Espíritu Caldas, Rosalina Lazaro Moscoso, Walter Walter Mendoza Ortega, Alvina Norma Ramos Roca (puesto 90 y 97).
Sétimo.- REVOCAR la sanción de incautación definitiva de los equipos de audio y/o video incautados durante la inspección realizada el día 12 de setiembre del 2003, que sean de propiedad de los apelantes, debiendo procederse a la devolución de los mismos.
Con la intervención de los vocales: Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.
BEGOÑA VENERO AGUIRRE Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual
1 Colombet, Claude. Grandes Principios del derecho de Autor y los Derechos Conexos en el Mundo, Ediciones Unesco/Cindoc, Ter ce ra Edición, Madrid 1992, p. 47.
2 Colombet (nota 1), p. 48
3 Villalba, Carlos. El derecho moral, en: Curso de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos para jue ce s y fiscales de Perú, Doc. OMPI/DA/JU/LIM/94/4 del 13.6.1994, p. 22.
4 Lipszyc, Delia. Derecho de autor y derechos conexos, Ediciones UNESCO, Buenos Aires 1993, p. 168
5 Antequera Parilli, Ricardo y Ferreyros Castañeda, Marisol. El nuevo Derecho de Autor en el Perú, Ed. Perú Reporting - Lima 1996 p 116 y
6 Lipszyc, Delia (nota 4), p.179
7 Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo (Coordinador). Manual de Propiedad Intelectual, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2001, p. 82
8 Bercovitz Rodríguez-Cano (nota 7), p. 83.