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SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0540-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 1048-2001/ODA-Queja · Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

2000-01-01Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
Tipo
SENTENCIA
Número
433293
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

RESOLUCIÓN N° 0540-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 1048-2001/ODA-Queja

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RECURRENTE : XAVIER ENRIQUE VENERO NORIEGA

QUEJADO : JEFE DE LA OFICINA DE DERECHOS DE AUTOR

Queja por defectos en la tramitación

Lima, nueve de junio de dos mil tres

I. ANTECEDENTES

Con fecha 17 de agosto del 2001, Xavier Enrique Venero Noriega (Perú) interpuso denuncia por infracción a los derechos de autor contra Empresa Editora Proyectur S.A., Jorge Chacón y Geraldo Valera A. Señaló que los denunciados han editado un folleto que incluye un mapa que resulta ser un plagio del mapa que forma parte de la obra que se encuentra registrada en las partidas registrales N° 702-1986 y 026-2002, cuya autoría le corresponde.

Con fecha 31 de agosto del 2001, Xavier Enrique Venero Noriega precisó que la denuncia estaba dirigida específicamente contra la Empresa Editora Proyectur S.A.

Con fecha 17 de octubre del 2001, se realizó la audiencia de conciliación. En este acto, no obstante el intercambio de ideas, las partes no llegaron a algún acuerdo. Sin embargo se estableció que la cuestión en discusión era determinar la similitud o diferencia entre los planos que son materia de la presente controversia, por lo que las partes de común acuerdo solicitaron el informe de un especialista a fin de que realice una comparación entre éstos. Las partes solicitaron que se oficie al Colegio de Arquitectos del Perú, o en su defecto a la Universidad Nacional de Ingeniería, para que presente al especialista que se encargaría de realizar el informe técnico, comprometiéndose a pagar cada una el 50% de los gastos que irrogue el mencionado informe, en un plazo máximo de 5 días hábiles desde el día siguiente de notificada la resolución de nombramiento.

Con fecha 18 de octubre del 2001, Empresa Editora Proyectur S.A. presentó sus descargos a la denuncia interpuesta.

Mediante providencia de fecha 19 de octubre del 2001, la Oficina de Derechos de Autor requirió a la denunciada que presente copia del escrito de contestación de la denuncia, así como de sus recaudos para la otra parte. Dicho requerimiento fue reiterado mediante providencia de fecha 6 de noviembre, concediendo un plazo de 48 horas para cumplir con el mismo.

Con fecha 20 de noviembre del 2001, el Colegio de Arquitectos del Perú comunicó a la Oficina de Derechos de Autor que la persona designada por su institución para realizar el informe técnico era Carlos Zúñiga Rosales.

Mediante providencia de fecha 3 de diciembre del 2001, la Oficina de Derechos de Autor tuvo por no presentado el escrito de contestación de la denuncia presentado por Empresa Editora Proyectur S.A., al no haber cumplido con presentar copias del mismo para la otra parte. Asimismo, declaró en rebeldía a la denunciada.

Mediante Oficio N° 388-2001/INDECOPI-ODA de fecha 4 de diciembre del 2001, la Oficina de Derechos de Autor solicitó nuevamente al Colegio de Arquitectos del Perú la designación de un profesional a fin de que realice el informe técnico, puesto que el señor Carlos Zúñiga Rosales comunicó a la Oficina su imposibilidad de realizar dicho informe.

Mediante providencia de fecha 26 de diciembre del 2001, la Oficina de Derechos de Autor dispuso, ante la falta de respuesta del Colegio de Arquitectos del Perú, solicitar a la Universidad Nacional de Ingeniería la designación que realice el informe técnico en el presente caso.

Con fecha 6 de febrero del 2002, la Universidad Nacional de Ingeniería designó a Wálter Alarcón García para la elaboración del informe técnico, señalando que los honorarios profesionales ascendían a US$ 500.

Mediante providencia de fecha 11 de febrero del 2002, la Oficina de Derechos de Autor designó a la Universidad Nacional de Ingeniería a fin de que realice el informe sobre las semejanzas y diferencias entre los planos del denunciante y de la denunciada. Asimismo, requirió a ambas partes que cumplan, en el plazo de 5 días hábiles, con abonar cada una la suma de US$ 250,00 a fin de pagar los honorarios por el informe técnico.

Con fecha 24 de abril del 2002, Xavier Enrique Venero Noriega solicitó se le conceda un plazo de 30 días hábiles a fin de cumplir con el pago de los US$ 250,00. Precisó que el informe técnico era trascendente para el éxito de su denuncia.

Mediante providencia de fecha 14 de junio del 2002, la Oficina de Derechos de Autor concedió a Xavier Enrique Venero Noriega un plazo de 30 días hábiles para que cumpla con el requerimiento de la Oficina.

Mediante Resolución N° 135-2002/ODA-INDECOPI de fecha 9 de octubre del 2002, la Oficina de Derechos de Autor declaró el abandono del procedimiento. Señaló que hasta la fecha el denunciante no ha cumplido con el requerimiento de la Oficina respecto al pago de los US$ 250, 00, no obstante habérsele concedido un plazo adicional de 30 días para tal efecto. Agregó que la empresa denunciada tampoco cumplió con el mencionado requerimiento. Por lo anterior, sostuvo que era de aplicación lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General del Procedimientos Administrativos.

Con fecha 5 de diciembre del 2002, Xavier Enrique Venero Noriega formuló queja contra el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor por defectos en la tramitación del procedimiento, cuestionando la declaratoria de abandono..

Mediante Resolución N° 0041-2003/TPI-INDECOPI de fecha 16 de enero del 2003, la Sala de Propiedad Intelectual declaró fundada la queja y declaró nula la Resolución N° 135-2002/ODA de fecha 9 de octubre del 2002, toda vez que no se había cumplido el plazo para dictar el abandono.

Mediante proveído de fecha 10 de febrero del 2003, la Oficina de Derechos de Autor, en virtud de la Resolución N° 041-2003/TPI-INDECOPI, ordenó que se inicie el cómputo del plazo de 35 días concedido a Xavier Enrique Venero Noriega, a fin de que cumpla con abonar la suma de US$ 250,00, correspondiente a los honorarios por el informe técnico. Por otro lado, aclaró la resolución de fecha 4 de octubre del 2001, debiéndose entender que la denuncia es contra System Proyectur Editora S.A.

Con fecha 11 de marzo del 2003, Xavier Enrique Venero Noriega solicitó que se emita una resolución final en el presente procedimiento. Asimismo, señaló lo siguiente:

- Ha transcurrido un tiempo exagerado desde el inicio del procedimiento (un año, cinco meses y veintiséis días), debido a la desaparición de los representantes de la empresa infractora, quienes se encuentran como no habidos y requeridos por el Poder Judicial con orden de captura y remisión (OFC: N° 5123 y 5124 IJPC-MAK-Pj-2002).

- La denunciada no ha cumplido con los trámites legales a su cargo, ya que no presentó los descargos y recaudos, y finalmente fue declarado en rebeldía, a pesar que se le otorgó un plazo de tres meses y veinte días, contraviniendo lo establecido en el artículo 26 del Decreto Legislativo 807.

- No se ha cumplido con la realización del peritaje técnico, debido al no pago por ambas partes – en el caso de la infractora, por estar no habidos y en su caso por no estar en condiciones de hacerlo –, por lo que solicitó dar validez al informe técnico presentado por su parte. Asimismo, solicitó que, de persistir la Oficina con la realización del mencionado peritaje, éste se realice de oficio.

Mediante proveído de fecha 24 de marzo del 2003, la Oficina de Derechos de Autor denegó el pedido de Xavier Enrique Venero Noriega respecto a que se disponga de oficio la realización del informe técnico. En consecuencia, requirió a ambas partes que abonen la suma de US$ 250,00 dólares americanos a fin de realizar el informe técnico.

Con fecha 4 de abril del 2003, Xavier Venero Noriega adjuntó el recibo de pago por la suma de US$ 250 dólares americanos. Por otro lado, solicitó que la funcionaria Ivett Jorg-Lizano Galvez se inhiba en este caso, ya que al ser asistente del señor Rubén Trajtman, a quien le formuló una queja que fue aceptada, podría parcializarse o entrampar el caso. Por último, solicitó que al finalizar el presente procedimiento se le reconozcan como costas y costos el pago efectuado, así como el de las denuncias respectivas y de los gastos del proceso.

Con fecha 29 de mayo del 2003, Xavier Enrique Venero Noriega formuló queja por defectos de tramitación, señalando lo siguiente:

- Con fecha 26 de mayo del 2003, se apersonó a las oficinas del INDECOPI, ya que han pasado dos meses desde que cumplió con lo solicitado por la Oficina y hasta ahora no tiene respuesta. En dicha ocasión se le informó que se estaba gestionando, con el Departamento de Finanzas, el pago de los US$ 250.00 dólares americanos, correspondiente al pago que debían efectuar los infractores por el informe técnico requerido. Asimismo, le fue informado que la funcionaria Ivett Jorg-Lizano seguía a cargo del expediente, a pesar que había solicitado su inhibición, siendo ella además quien deniega su solicitud para el no pago de los US$ 250.00.

- En ese acto solicitó hablar con el Jefe de la Oficina, quien al enterarse de su presencia se negó a recibirlo y dispuso que se le conceda una cita, sin embargo en ese momento llegó una señora que fue atendida inmediatamente.

- Si la Oficina asume el pago que corresponde a los infractores, entonces solicitó que se le devuelvan los gastos en los que ha incurrido en el presente procedimiento (US$250.00 por concepto del informe técnico, gastos de viajes, estadía, etc.). Agregó que no obstante haber solicitado el cambio de su domicilio legal en Cusco, nunca le hicieron llegar una comunicación.

- Hasta el día de hoy no ha recibido los recaudos de la otra parte. -Exigió que se expida una resolución final, previa devolución de los gastos solicitados y ocacionados por la Oficina a lo largo del procedimiento.

Mediante Memorándum N° 252-2003/TPI de fecha 30 de mayo del 2003, la Sala de Propiedad Intelectual solicitó a la Oficina de Derechos de Autor que emita un informe relativo a la tramitación del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 158.2 de la Ley 27444.

Con fecha 2 de junio del 2003, la Oficina de Derechos de Autor emitió el Informe N° 016-2003/ODA, mediante el cual señalan que su Oficina ha cumplido estrictamente con el procedimiento, consideró lo siguiente:

- Con fecha 4 de abril del 2003 el recurrente presentó el recibo de pago por US$ 250 y solicitó que la analista legal 5 de la Oficina se inhiba, encontrándose la Oficina en este momento a la espera de que la denunciada abone el monto correspondiente – en virtud de los proveídos de fecha 16 de febrero y 24 de marzo del 2003, mediante los cuales se requiere a la denunciada que efectúe tal pago - a fin de nombrar el especialista encargado de efectuar el informe técnico.

- El doctor Trajtman es el Sub Jefe de la Oficina de Derechos de Autor y hace las veces de Secretario Técnico, por lo que le corresponde tramitar todos los procedimientos contenciosos que se inicien en la Oficina. Agregó que corresponde a todos los asistentes y analistas de la Oficina auxiliar en la tramitación de tales procedimientos, por lo que, por un ánimo de transparencia e imparcialidad no le corresponde a las partes elegir al asistente o funcionario encargado del trámite en proceso, ni solicitar su abstención, por cuanto los asistentes no tienen capacidad resolutiva.

- Es falso que la funcionaria Ivett Jorg-Lizano le haya denegado su solicitud de no pago del monto del peritaje, por cuanto la resolución de fecha 24 de marzo del 2003 fue suscrita por el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor, correspondiéndole a la funcionaria la notificación de la misma.

- El quejado se encuentra prohibido de sostener conversaciones en las que se toquen o discutan las posiciones planteadas en el expediente en trámite, salvo que se encuentre la otra parte, su abogado o representante. Señaló que el día que se presentó el quejoso, ya se había programado una diligencia en el expediente N° 000385/ODA, razón por la cual se atendió a la abogada de una de las partes de dicho procedimiento.

- A la Oficina de Derechos de Autor no le corresponde sufragar los gastos del informe técnico, siendo responsabilidad del quejoso en todo caso sufragar los mismos, con cargo a solicitar a la Oficina que le sean reembolsados por la denunciada en la resolución final.

- El escrito de descargo de la denuncia no fue notificado al quejoso, toda vez que se tuvo por no presentada al no cumplir con los requisitos establecidos por ley.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala deberá determinar si el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor ha incurrido en algún defecto al tramitar el presente procedimiento

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. La queja. Marco conceptual

El artículo 158 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que, en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan la paralización de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

Conforme se señala en el numeral 1.1 de la Directiva N° 003-2001/TRI-INDECOPI 1 , la queja por defectos de tramitación constituye un remedio por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que conozca de la inactividad procedimental injustificada y la tramitación desviada de los expedientes administrativos con el objeto de que se proceda a su subsanación.

La queja por defectos de tramitación, a diferencia de los medios impugnatorios, que son una facultad o derecho que se ejerce como acto de impugnación de un acto administrativo y de defensa de un derecho subjetivo, no procura la impugnación del acto administrativo en sí, sino constituye un medio de impulso en la tramitación que busca se subsane el vicio procesal vinculado a la conducción y ordenamiento del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes. 2 En consecuencia, su formulación sólo tiene sentido respecto de aquellos actos susceptibles de ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto materia del procedimiento o antes de que se haya producido la conclusión del mismo 3 . Por lo tanto, deberán declararse improcedentes todas aquellas quejas formuladas contra cuestiones de fondo o contra cualquier otra cuestión que no esté referida a formalidades de mero orden procedimental que afecten el debido trámite y celeridad del proceso. En estos casos, deberán emplearse los medios correspondientes, tales como el recurso de apelación, que tienen una naturaleza distinta a la queja, debiendo resolverse en su oportunidad.

2. Órgano al que compete resolver la queja

El artículo 27 del Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI - Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI - establece que el Tribunal conocerá de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Apelación de las resoluciones expedidas por las Comisiones u Oficinas del INDECOPI;

b) Queja administrativa interpuesta contra funcionarios de las Comisiones y Oficinas;

c) Contiendas de competencia que se susciten entre Comisiones, Oficinas o entre Comisiones y Oficinas, que se sometan a su consideración;

d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias emitidas por el mismo Tribunal.

El artículo 158 numeral 2 de la Ley 27444 establece que el reclamo en queja debe ser presentado ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación del expediente.

De acuerdo a lo establecido en el numeral 2.1 de la Directiva N° 003-2001/TRI-INDECOPI, la queja en la que se invoque algún defecto de tramitación incurrido por las Oficinas o Comisiones deberá ser presentada ante la Sala competente del Tribunal.

En el presente caso, si bien la queja no fue dirigida originalmente a la Sala, en la medida que el procedimiento ha sido encauzado, al haberse derivado la queja interpuesta a la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de INDECOPI, se ha cumplido con el requisito de admisibilidad de la misma, por lo que corresponde analizar las pretensiones que sustentan el reclamo en queja presentado.

3. Del objeto de la queja presentada por Xavier Enrique Venero Noriega

En el presente caso, el recurrente cuestiona principalmente: (i) la demora de la Oficina de Derechos de Autor para emitir resolución final; (ii) el hecho que la Oficina asuma los gastos que le corresponden a la denunciada por el informe técnico; (iii) que la asistente de la Oficina no se haya inhibido, por lo que corresponde a la Sala determinar si las actuaciones de la Oficina de Derechos de Autor se adecúan a la ley; y, (iv) que no se le ha notificado la contestación de la denuncia.

4. Tramitación del presente caso

4.1 Abstención de Funcionario

En el artículo 17 del Decreto Supremo 02-94-JUS se señala que “la autoridad o funcionario que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de resolver o intervenir en los siguientes casos: 1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, 2. Si ha tenido intervención como abogado, perito o testigo en el mismo proceso, 3. Si la resolución por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente”

De la citada norma, se desprende que sólo procede la abstención de un funcionario, en la medida que, este tenga capacidad de resolver o que pueda influir en la decisión final del procedimiento.

En el presente caso, el emplazado ha solicitado que la funcionaria Ivett Jorg-Lizano se inhiba de seguir conociendo de la tramitación del presente procedimiento, puesto que es asistente del Sub Jefe de la Oficina, Sr. Rubén Trajtman, quien ordenó la realización del informe técnico y contra quien interpuso anteriormente una queja en este mismo procedimiento, la misma que fue declarada fundada.

Analizada la solicitud del recurrente, debe indicarse que la funcionaria Ivett Jorg-Lizano no tiene facultades resolutivas dentro de la Oficina de Derechos de Autor, siendo dicha facultad exclusiva del Jefe de la Oficina o de quien haga sus veces. En ese sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en la norma antes citada.

Asimismo, cabe precisar que la Resolución N° 0041-2003/TPI-INDECOPI de fecha 16 de enero del 2003 declaró fundada la queja que el recurrente formuló anteriormente en este mismo procedimiento contra el Jefe de la Oficina y no contra el señor Rubén Trajtman, tal como se advierte en la parte resolutiva de dicha resolución.

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Directiva N° 003-2001/TRI-INDECOPI debe considerarse que en cumplimiento de las normas que regulan la queja por defectos de tramitación, así como de lo dispuesto en las normas complementarias y conexas a éstas, las facultades propias de los Jefes de Oficina han sido trasladadas a los profesionales o funcionarios designados por éstos para llevar a cabo determinada actuación. En tal sentido, los Jefes de Oficina retienen y asumen la responsabilidad por tales actos. En consecuencia, debe entenderse que la queja presentada contra un profesional o funcionario de una Oficina es contra el Jefe de Oficina.

4.2 Entrevista con el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor

El artículo 45 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Normas y organización del INDECOPI, señala que los Miembros del directorio, los vocales de Tribunal, los miembros de las Comisiones, los Jefes de Oficina, los secretarios Técnico y, en general, el personal del INDECOPI están prohibidos, entre otras cosas, a sostener conversaciones con las partes, o sus abogados, o representantes, en las que se toquen o discutan las posiciones planteadas en un expediente en trámite ante dicho funcionario, salvo que esté presente la otra parte, su abogado o su representante.

Por lo expuesto en la norma antes citada, se concluye que el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor está impedido de entrevistarse con el señor Xavier Enrique Venero Noriega a fin de tocar temas que se vinculen con el procedimiento seguido bajo expediente N° 1048-2001/ODA, salvo que esté presente la otra parte, su abogado o su representante, lo cual no sucedió en el momento que el quejoso solicitó entrevistarse con el Jefe de la Oficina.

Cabe agregar que las partes están en el derecho de solicitar una cita con el Jefe de la Oficina, quien deberá poner en conocimiento de la otra parte dicho pedido a fin de permitirle, si lo desea, estar presente en la reunión.

Por lo expuesto, el actuar del Jefe de la Oficina no puede ser considerado un defecto de tramitación.

4.3 Falta de notificación de los descargos de la denuncia

Tal como se indicó en la Resolución N° 041-2003/TPI-INDECOPI, el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor actuó de acuerdo a ley al no haber notificado al denunciante el escrito presentado por la denunciada, puesto que el mismo se tuvo por no presentado, conforme lo indicó la autoridad en la providencia de fecha 3 de diciembre del 2001.

4.4 Cambio de domicilio

El recurrente señala que no obstante haber solicitado el cambio de su domicilio legal en Cusco, nunca le hicieron llegar alguna comunicación.

De la revisión de lo actuado se advierte que:

- Con fecha 6 de diciembre del 2001, el señor Xavier Enrique Venero Noriega solicitó el cambio de su domicilio legal – entiéndase procesal – a la Av. El Sol N° 346 Oficina 301, Cusco.

- Mediante providencia de fecha 6 de diciembre del 2001, el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor tuvo presente el nuevo domicilio procesal señalado por el recurrente.

- Las providencia de fecha 6 y 26 de diciembre del 2001, 11 de febrero, 14 de mayo de 2002, así como la Resolución N° 135-2002/ODA-INDECOPI y todas las demás providencias emitidas con posterioridad, fueron notificadas por el Jefe de la Oficina a la dirección señalada por el recurrente en la ciudad del Cusco.

Por las consideraciones expuestas, el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor ha cumplido con notificar a Xavier Enrique Venero Noriega todas las resoluciones emitidas en este procedimiento al domicilio procesal señalado por dicha parte, por lo que la afirmación del recurrente en este extremo carece de sustento.

5. Demora en la expedición de la resolución final

El recurrente manifiesta que ha transcurrido mas de un año y nueve meses desde que se inició el presente procedimiento, y más de dos meses desde que cumplió con el pago de los US$ 250,00, sin que hasta la fecha se haya emitido resolución.

Acerca de este extremo, debe indicarse lo siguiente:

i) Si bien desde que se inició el presente procedimiento han transcurrido más de un año y nueve meses, debe indicarse que desde el 11 de febrero hasta octubre del 2002, el expediente estuvo paralizado por inacción del denunciante – no cumplió con el requerimiento de pago efectuado por el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor –. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en febrero del presente año, el quejado requirió nuevamente el pago de los honorarios del profesional que se encargaría de realizar el informe técnico, pago que se efectúo el 4 de abril del 2003. De lo anterior, se puede concluir que el tiempo transcurrido en el presente caso desde la presentación de la denuncia no puede ser atribuido a la actuación del Jefe de la Oficina de Derechos de Autor.

ii) Tal como se indicó en la Resolución N° 041-2003/TPI-INDECOPI, lo que se buscaba con el informe técnico era la opinión imparcial de un experto en la materia, sobre las semejanzas y diferencias existentes entre los planos en conflicto, lo que resultaba necesario a fin de verificar la existencia de un posible plagio. Este hecho fue reconocido incluso por el propio denunciante en su escrito de fecha 10 de mayo del 2002.

iii) Acerca de quién debe asumir los costos por la realización del informe técnico, en la Resolución N° 041-2003/TPI-INDECOPI se indicó que al haber sido las partes las que de común acuerdo aceptaron la realización del informe técnico, corresponde a éstas asumir el costo de su realización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Legislativo 807, aun cuando el informe técnico pudiera haber sido sugerido por un funcionario de la Oficina de Derechos de Autor, ya que las partes estaban en la libertad de aceptar o no la propuesta con el costo que ello implicaba.

Cabe agregar que conforme se aprecia del acta de audiencia de conciliación ambas partes se comprometieron a cubrir el 50% de los gastos que irrogue la realización del informe técnico.

Por las consideraciones expuestas, se concluye que no corresponde a la Oficina de Derechos de Autor asumir los gastos que alguna de las partes debe cancelar para que emita el informe técnico.

iv) Si bien la realización del informe técnico fue acordado por ambas partes en la audiencia de conciliación a fin de que el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor pueda resolver el presente caso, la Sala es de la opinión que el quejado debe evaluar la necesidad del mencionado informe, ello debido a la conducta procesal de la denunciada, quien no sólo fue declarada rebelde sino que tampoco ha acatado los requerimientos de pago, habiendo logrado con ello paralizar la tramitación del presente procedimiento, así como la emisión de la resolución final, lo que no resulta coherente con los principios que rigen el procedimiento administrativo.

Por las consideraciones expuestas, se concluye que la demora existente en el presente procedimiento no puede ser atribuible a defectos en el trámite del mismo, debiéndose precisar que el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor ha actuado de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el procedimiento. En consecuencia, la queja formulada por Xavier Enrique Venero Noriega es infundada.

Sin perjuicio de lo expuesto, y a fin de no dilatar el trámite del presente procedimiento, la Sala recomienda al Jefe de la Oficina de Derechos de Autor, que sea el recurrente quien asuma el monto total por la realización del informe técnico, debiendo determinarse en la resolución final si el gasto en el que incurrió el denunciante debe ser asumido por la denunciada, según lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Legislativo 807.

En el caso que el denunciante no acepte o no pueda asumir el gasto total por la emisión del informe técnico, se le deberá requerir para que se desista expresamente de la realización del mismo; en cuyo caso, el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor deberá proceder a emitir la resolución correspondiente, pronunciándose sobre los hechos materia de la denuncia, teniendo en consideración para tal efecto los medios probatorios que obren en el expediente.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Declarar INFUNDADA la queja interpuesta por Xavier Enrique Venero Noriega contra el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor, debiendo éste realizar las acciones necesarias a fin de que se continúe con el trámite del presente procedimiento.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR

Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

/fn

1 Directiva sobre el Procedimiento de Queja por Defectos de Tramitación, aprobada por la Sala Plena del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero del 2002.

2 González Pérez, Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos, 4ta. Edición, Madrid 1991, p. 593.

3 Compartiendo este criterio, al analizar los efectos de la queja interpuesta por demoras en la expedición de determinados actos, Dromi afirma que mediante ésta se solicita una decisión expresa y concreta sobre un derecho subjetivo o interés legítimo invocado en la petición, presentación o recurso formulado. En consecuencia, la queja procede cuando sea posible remediar el defecto alegado, dado que impacta en el procedimiento a fin de agilizarlo. En: Dromi, Derecho Administrativo, Sexta edición, Buenos Aires 1997, p. 883.

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