⚖️ Índice› 2000-01-01› RESOLUCION Nº 0837-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 034-2004/CCD · IV. RESOLUCION DE LA SALA
SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0837-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 034-2004/CCD · IV. RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV. RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
433397
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV. RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION Nº 0837-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 034-2004/CCD

PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL (LA COMISION)

DENUNCIANTE : PHILIPS PERUANA S.A. (PHILIPS)

DENUNCIADA : CORPORACIÓN ESPINOY S.A. (ESPINOY)

MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

ACTOS PROHIBIDOS RESPECTO DE LA PROCEDENCIA GEOGRÁFICA

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : COMERCIALIZACIÓN DE BOMBILLAS Y

LUMINARIAS.

SUMILLA: en el procedimiento seguido por Philips en contra de Espinoy por la comisión de infracciones a la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la Sala ha resuelto lo siguiente:

(i) Confirmar la Resolución N° 060-2004/CCD-INDECOPI emitida el 3 de setiembre de 2004 por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por Philips Peruana S.A. en contra de Corporación Espinoy S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica, supuesto tipificado en el artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal y que ordenó, en calidad de medida complementaria, el comiso definitivo de las cajas y los empaques de los dos mil quinientos (2500) focos ahorrativos comisados de manera preventiva y depositados a nombre de Philips Peruana S.A. en el local de INMUDESA.

Asimismo se confirma la mencionada Resolución, en el extremo en el que ordenó el cese definitivo e inmediato de la importación y/o comercialización de focos ahorrativos conteniendo inscripciones, en el empaque o en el mismo bien, que pueda inducir a error sobre la procedencia geográfica que realmente tienen, teniendo dicho producto que consignar de manera clara y apropiada su lugar de procedencia.

(ii) Confirmar la Resolución N° 060-2004/CCD-INDECOPI en el extremo que sancionó a CORPORACION ESPINOY S.A. con una multa ascendente a 3 UIT.

SANCIONES: 3 UIT.

Lima, 24 de Noviembre de 2004

I ANTECEDENTES

EL 5 de marzo de 2004, Philips denunció a Espinoy por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de engaño y actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica tipificados en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. En la referida denuncia se indicó que Espinoy importó focos ahorrativos marca “Sonic” y “Omiya” de procedencia china, según lo establece la DUA N° 118-2004-10-022032-00, asimismo Philips señaló que los productos inducían a pensar a los consumidores que los mismos provenían del Japón al encontrarse en los referidos productos la inscripción “Japan”.

En la referida denuncia Philips solicitó a la Comisión que imponga a Espinoy una multa por los actos denunciados, la incautación y destrucción definitiva del material denunciado y la inspección de los almacenes de la empresa Ransa Comercial S.A. lugar donde se encontraban depositados los bienes objeto de denuncia.

Mediante Resolución N° 1 de fecha 12 de marzo de 2004, la Comisión admitió a trámite la denuncia, calificándola por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica, tipificado en el artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. En la misma se ordenó la realización de la inspección solicitada por Philips; asimismo se requirió a Espinoy la presentación de diversa información, la cual fue presentada con fechas 23 de abril y 17 de mayo de 2004.

La comisión ordenó como medida cautelar el comiso preventivo de los productos denunciados y de aquellos que pudieran ser susceptibles de dar a entender al consumidor sobre el presunto origen japonés del producto.

Con fecha 25 de marzo de 2004, representantes de la Comisión asistieron al local de Ransa Comercial S.A. a fin de cumplir con la diligencia de inspección y ejecución de la medida cautelar ordenada por Resolución N° 1, en dicha diligencia se dispuso el comiso preventivo de 2500 focos ahorrativos de marca “Omiya” de 30 watts, al tener la inscripción de “Japan” en el empaque, los mismos que fueron depositados en el terminal de almacenamiento de Inversiones Marítimas Universales Depósito S.A., constituyéndose a Philips como depositaria de los referidos bienes, según consta en acta del 26 de marzo de 2004.

El 6 de abril de 2004, Espinoy presentó un escrito de descargo donde reconoció que los productos denunciados procedían de china, alegando que

desconocía que dichos productos tuvieran la inscripción “Japan en el empaque, debido a que los mismos fueron despachados en Chile y que era la primera vez que los importaban, asimismo señaló que la responsabilidad por la importación de los productos denunciados correspondía al proveedor chileno Export Anita Ltda.

Con fecha 2 de junio de 2004, Philips precisó los argumentos de su denuncia.

Mediante Resolución N° 060-2004/CCD-INDECOPI la Comisión declaró fundada la denuncia y sancionó a Espinoy con una multa de tres (3) UIT por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica, supuesto tipificado en el artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal y ordenó en calidad de medida complementaria, el comiso definitivo de las cajas y los empaques de los dos mil quinientos (2500) focos ahorrativos comisados de manera preventiva y depositados a nombre de Philips Peruana S.A. en el local de INMUDESA. Asimismo ordenó el cese definitivo e inmediato de la importación y/o comercialización de focos ahorrativos conteniendo inscripciones, en el empaque o en el mismo bien, que pueda inducir a error sobre la procedencia geográfica que realmente tienen, teniendo dicho producto que consignar de manera clara y apropiada su lugar de procedencia.

Mediante escrito del 22 de setiembre de 2004, Corporación Espinoy S.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 060-2004/CCD¬INDECOPI.

II CUESTIONES EN DISCUSION

(i) Determinar si corresponde conceder el uso de la palabra solicitado por Espinoy.

(ii) determinar si Espinoy ha incurrido en actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica;

(iii) determinar la procedencia de las medidas complementarias ordenadas por la Comisión;

(iv) y de ser el caso, determinar si corresponde graduar la multa;

III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III.1. Informe Oral solicitado por Espinoy

El artículo 33 del Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI, Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI señala:

“Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos públicos y privados, los informes y dictámenes a que se refiere al artículo 77 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en general todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.

Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas y excepcionalmente privadas de conformidad con el artículo 14 de la Ley, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere invocado. (El subrayado añadido es nuestro)”

El 18 de octubre de 2004, Espinoy, solicitó que se le conceda el uso de la palabra, sin embargo, esta Sala en ejercicio a las facultades que se le confieren según el artículo citado en el párrafo precedente, considera que cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir pronunciamiento sobre la cuestión en discusión, por lo que se da por denegado el pedido de informe oral solicitado.

III.2. Los presuntos actos prohibidos respecto de la procedencia

geográfica

El artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal provee el marco normativo para determinar la existencia de los denominados actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica. El referido artículo dispone lo siguiente:

Artículo 10.- Actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica: Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o de un servicio.

En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar. (Subrayado añadido)

El mencionado artículo desarrolla un acto de engaño relacionado con la inducción a error al consumidor respecto a la procedencia del producto, asimismo considera particularmente grave el empleo de falsas indicaciones de procedencia, es decir, el uso de una expresión que designe un país determinado cuando aquella expresión fuera falsa con respecto a su origen verdadero.

De los medios probatorios que obran en el expediente, ha quedado acreditado que los productos denunciados no obstante tenían como país de origen China, llevaba la inscripción “Japan”, hecho que configura una infracción al artículo 10

de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, por lo que corresponde confirmar la Resolución N° 060-2004/CCD-INDECOPI en este extremo.

III.3. Medidas complementarias

La Ley sobre Represión de la Competencia Desleal en su artículo 24 faculta a la Comisión y a esta Sala a imponer las medidas necesarias para lograr la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan1.

La Comisión mediante Resolución Nº 060-2004/CCD-INDECOPI ordenó a Espinoy como medida complementaria el comiso definitivo de las cajas y empaques de los dos mil quinientos (2500) focos ahorrativos comisados de forma preventiva con fecha 25 de marzo de 2004 y depositados a nombre de Philips Peruana S.A. en el local de INMUDESA, así como el cese definitivo e inmediato de la importación y/o comercialización de focos ahorrativos conteniendo inscripciones, en el empaque o en el mismo bien, que puedan inducir a error respecto a la procedencia geográfica que realmente tienen.

En el presente caso, al haberse determinado la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica, por parte de Espinoy, era necesario ordenar medidas complementarias destinadas a corregir las distorsiones que el comportamiento desleal de los infractores pudiera generar en el mercado.

En atención a lo expuesto, la Sala considera confirmar lo señalado por la Comisión respecto de las medidas complementarias establecidas mediante Resolución 060-2004/CCD-INDECOPI.

III.4. Graduación de la multa

Dentro de los principios generales recogidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, que son de aplicación a los procedimientos sancionadores, debe destacarse el principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines

públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Asimismo, en la medida que el procedimiento por infracción a la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal es de carácter especial, se rige por las normas específicas contenidas en el Decreto Ley N° 26122 y en el Decreto Legislativo N° 807. En este sentido, de acuerdo al artículo 24 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la imposición y graduación de las multas debe determinarse considerando la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.

En el presente caso, al momento de graduar las sanciones aplicables a la empresa Espinoy, la Comisión tuvo en cuenta que los productos denunciados pudieron afectar a los legítimos competidores de la denunciada que comercialicen productos de origen japonés, así como a los consumidores y al mercado.

Al respecto, esta Sala concuerda con la Comisión en que la conducta de la denunciada consistente en difundir en el mercado información falsa respecto del origen de sus productos, constituye una infracción muy grave en el ordenamiento que reprime la competencia desleal.

En atención a lo expuesto, la Sala considera que corresponde confirmar la Resolución Nº 060-2004/CCD-INDECOPI en el extremo que impuso una multa de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias a Espinoy.

IV. RESOLUCION DE LA SALA

Confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 060-2004/CCD¬INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 3 de setiembre de 2004.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 LEY SOBRE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL.- Artículo 24.- El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan.

Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

← Volver al índice