RESOLUCION Nº 0836-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 046-2004/CCD
PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL (LA COMISION)
DENUNCIANTE : COMISION DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL (LA COMISION)
DENUNCIADOS : ESPINOY & CIA S.A. (ESPINOY)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
ACTOS PROHIBIDOS RESPECTO DE LA
PROCEDENCIA GEOGRÁFICA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN,
ARTÍCULOS DE FERRETERIA, EQUIPO Y
MATERIALES DE FONTANERIA Y CALEFACCIÓN.
SUMILLA: en el procedimiento seguido de oficio por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, contra la empresa ESPINOY & CIA S.A., por presuntas infracciones a la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) Confirmar la Resolución N° 062-2004/CCD-INDECOPI emitida el 3 de setiembre de 2004 por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, en el extremo que declaró fundada la denuncia de oficio en contra de ESPINOY & CIA S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica, supuesto tipificado en el artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal y que ordenó, en calidad de medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de la importación y/o comercialización de los siguientes productos:
Cables eléctricos “Ulix”, revestidos de PVC para uso industrial, identificados con el código N° 14,
Cables eléctricos “Ulix”, revestidos de PVC para uso industrial, identificados con el código N° 16,
Cables eléctricos “Ulix”, para uso de parlantes, identificados con el código N° 14, y,
Llaves “Ulix”, de paso de ½, identificadas con el código N° C 109.
Asimismo se confirma la mencionada resolución, en el extremo en que ordenó el cese definitivo e inmediato de la importación y/o comercialización de cualquier otro producto que haya importado anteriormente y/o que se encuentren en su poder o en poder de terceros que induzca a error sobre la procedencia geográfica del mismo.
Ello, toda vez que los productos en cuestión aluden a un supuesto origen geográfico chileno e italiano, habiéndose acreditado sin embargo que son de origen chino según lo indica la DUI, incurriendo con ello en actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica.
(ii) Modificar la Resolución N° 062-2004/CCD-INDECOPI en el extremo que sancionó a la empresa ESPINOY & CIA S.A. con una multa ascendente a 5 UIT, la misma que queda fijada en 3 UIT.
SANCIONES: 3 UIT.
Lima, 24 de Noviembre de 2004
I ANTECEDENTES
Mediante Acta levantada en las Oficinas de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao el 26 de marzo de 2004 por el señor César Alberto Ward Arrieta, representante de la Secretaría Técnica de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI, se informó a dicha Secretaría Técnica que, mediante DUI N° 118-2004-10-020797-00 del 19 de febrero de 2004, Espinoy importó al Perú, entre otros, los siguientes productos:
Cuatrocientas (400) unidades de cables eléctricos “Ulix”, revestidos de PVC para uso industrial, identificados con el código N° 14, correspondientes a la serie N° 2 de la DUI.
Setecientas noventa y dos (792) unidades de cables eléctricos “Ulix”, revestidos de PVC para uso industrial, identificados con el código N° 16 correspondientes a la serie N° 2 de la DUI.
Seiscientas (600) unidades de cables eléctricos “Ulix”, para uso de parlantes, identificados con el código N° 14, correspondientes a la serie N° 3 de la DUI.
Cuatro mil ochocientas (4,800) unidades de llaves “Ulix”, de paso de ½, identificadas con el código N° C 109, correspondientes a la serie N° 14 de la DUI.
Estos productos, de acuerdo a la información consignada por la DUI, tenían como país de origen China.
No obstante ello, en la vista inspectiva realizada por la Secretaría Técnica el 26 de marzo de 2004 a las oficinas de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao se verificó que los paquetes que contenían los rollos de los referidos cables llevaban una etiqueta que señalaba: “Ulix ; Quality Wires, PVC Insertated Flexible Wires, Size: GBU – 14H 1.5 mm2, Length: 100 Y, Chile VELOX CO. LTDA.” sobre las mismas; asimismo, las llaves importadas tenían la inscripción ”Italy” colocada en alto relieve sobre las mismas.
Mediante Resolución N° 1 del 2 de abril de 2004, la Comisión inició de oficio un procedimiento contra ESPINOY, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica.
Asimismo, la Comisión ordenó a Espinoy como medida cautelar la inmovilización y cese preventivo e inmediato de la comercialización de los artículos antes referidos, así como de cualquier otro que tenga características similares a los denunciados, que haya importado anteriormente y/o que se encuentren en su poder o en poder de terceros.
El 14 de abril de 2004, Espinoy presentó sus descargos, señalando que no se ha hecho anteriormente importaciones de productos con características similares a los denunciados, asimismo señaló que el proveedor de dichos productos le informó que la razón social del proveedor de los cables eléctricos “Ulix”, correspondientes a las series N° 1, 2 y 3 de la DUI, era Velox Co. Ltda de Chile, motivo por el cual se habría encontrado la referencia a Chile, pero que el total de productos es de origen chino. Sobre la indicación “Italy” de las llaves de paso de ½, la denunciada señaló que al momento de exigir las muestras para su adquisición, dichos productos no poseían dicha inscripción en su rotulado.
Mediante Resolución N° 2 del 30 de abril de 2004, la Comisión rectificó la Resolución N° 1 señalando que los productos de la Serie N° 16 de la DUI, (llaves “Ulix” de paso ½, para uso doméstico, identificadas con el código N° C 109) eran de seiscientas (600) unidades y no de cuatro mil ochocientas (4,800) unidades.
Mediante Resolución N° 062-2004/CCD-INDECOPI del 3 de setiembre de 2004, la Comisión declaró fundada la denuncia iniciada de oficio en contra de Espinoy, por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica, sancionándolos con una multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias y, ordenándoles el cese definitivo e inmediato de la comercialización e importación de los productos denunciados y de cualquier otro producto que haya sido importado anteriormente y/o que se encuentren en su poder o en poder de terceros, en tanto utilicen expresiones que induzcan a error sobre su procedencia geográfica.
El 22 de setiembre de 2004, Espinoy interpuso Recurso de Apelación contra la resolución citada en el párrafo precedente, el cual fue concedido por la comisión mediante Resolución N° 4 del 24 de septiembre de 2004.
II CUESTIONES EN DISCUSION
(i) Determinar si corresponde conceder el uso de la palabra solicitado por Espinoy.
(ii) determinar si Espinoy ha incurrido en actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica;
(iii) determinar la procedencia de las medidas complementarias ordenadas por la Comisión;
(iv) de ser el caso, determinar si corresponde graduar la multa;
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1. Informe Oral solicitado por Espinoy
El artículo 33 del Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI, Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI señala:
“Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos públicos y privados, los informes y dictámenes a que se refiere al artículo 77 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en general todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.
Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas y excepcionalmente privadas de conformidad con el artículo 14 de la Ley, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere invocado. (El subrayado añadido es nuestro)”
El 18 de octubre de 2004, Espinoy solicitó que se le conceda el uso de la palabra, sin embargo, esta Sala en ejercicio a las facultades que se le confieren según el artículo citado en el párrafo precedente, considera que cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir pronunciamiento sobre la cuestión en discusión, por lo que se da por denegado el pedido de informe oral solicitado.
III.2. Los presuntos actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica
El artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal provee el marco normativo para determinar la existencia de los denominados actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica. El referido artículo dispone lo siguiente:
Artículo 10.- Actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica: Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o de un servicio.
En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar. (Subrayado añadido)
El mencionado artículo desarrolla un acto de engaño relacionado con la inducción a error al consumidor respecto a la procedencia del producto, asimismo considera particularmente grave el empleo de falsas indicaciones de procedencia, es decir, el uso de una expresión que designe un país determinado cuando aquella expresión fuera falsa con respecto a su origen verdadero.
De los medios probatorios que obran en el expediente, ha quedado acreditado que los productos denunciados no obstante tenían como país de origen China, llevaban la inscripción “Chile Velox Co. Lltda” e “Italy”, hecho que configura una infracción al artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, por lo que corresponde confirmar la Resolución N° 062-2004/CCD-INDECOPI, en este extremo.
III.3. Medidas complementarias
La Ley sobre Represión de la Competencia Desleal en su artículo 24 faculta a la Comisión y a esta Sala a imponer las medidas necesarias para lograr la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan1.
La Comisión mediante Resolución Nº 062-2004/CCD-INDECOPI ordenó a Espinoy como medida complementaria el cese definitivo e inmediato de la importación y/o comercialización de los productos denunciados, así como el cese definitivo e inmediato de la importación y/o comercialización de cualquier otro producto que induzca a error respecto a la procedencia geográfica del mismo, que se haya importado anteriormente y/o que se encuentren en su poder o en poder de terceros.
En el presente caso, al haberse determinado la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica, por parte de la empresa Espinoy, era necesario ordenar medidas complementarias destinadas a corregir las distorsiones que el comportamiento desleal de los infractores pudiera generar en el mercado.
En consecuencia corresponde confirmar la Resolución Nº 062-2004/CCD¬INDECOPI en el extremo que ordena las medidas complementarias.
III.4. Graduación de la multa
En la presente Resolución debe destacarse el principio de razonabilidad recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Asimismo, en la medida que el procedimiento por infracción a la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal es de carácter especial, se rige por las normas específicas contenidas en el Decreto Ley N° 26122 y en el Decreto Legislativo N° 807. En este sentido, de acuerdo al artículo 24 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la imposición y graduación de las multas debe determinarse considerando la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
Al respecto, esta Sala ha considerado tener en cuenta para la graduación de la multa a Espinoy, el costo de importación y el monto obtenido de las ventas de los productos correspondientes a las Series N° 1, 2, 3 y 14 de la DUI, para de tal forma poder determinar un monto aproximado de la ganancia obtenida por la denunciada, conceptos que se detallan en el siguiente cuadro:
Costo total de importación
(en nuevos soles)
Monto total obtenido por
ventas (en nuevos soles)
Utilidad
(en nuevos soles)
S/. 24,298.79
S/. 31,800.50
S/. 7,501.71
En atención a lo expuesto y al resultado del monto aproximado a la ganancia obtenida por la empresa Espinoy, corresponde modificar la multa de 5 Unidades Impositivas Tributarias impuesta por la Comisión, la misma que queda fijada en 3 Unidades Impositivas Tributarias.
IV. RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: confirmar la Resolución N° 062-2004/CCD-INDECOPI, emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 3 de setiembre de 2003, que halló responsabilidad en ESPINOY & CIA S.A. por la comisión de actos de competencia desleal tipificado en el artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, así como la medida complementaria ordenada.
SEGUNDO: modificar la resolución en el extremo en que impuso a Espinoy una sanción consistente en una multa de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias, la misma que queda fijada en 3 (tres) Unidades Impositivas Tributarias.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 LEY SOBRE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL.- Artículo 24.- El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan. Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.